sábado, 13 de noviembre de 2010

UNIDAD IV. LA CULPABILIDAD.


Realizado por MARIA MACUART. C.I:V-16128672

Deberá analizar la siguiente sentencia y establecer puntualmente en el caso, los siguientes particulares si se encuentran en la referida decisión:
La enajenación mental. El trastorno mental transitorio
La imputabilidad disminuida
La conciencia de la antijuricidad. El error de prohibición
La exigibilidad de otra conducta. La normalidad de la motivación
Causales de exculpación. La no exigibilidad de otra conducta. El estado de necesidad exculpante. El exceso en la legítima defensa. El miedo insuperable. La fuerza irresistible.

Al realizar este análisis, se observo que:
Primero.
…”el imputado JOSÉ TRIFÓN FERNANDEZ, lo acuso penal y formalmente por los delitos de TRANSPORTE DE GANADO SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN DEL DUEÑO Y SIN GUÍAS DE COMPRA VENTA O DE MOVILIZACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO”…
Segundo.
Conociendo la coacción como, en el que el mal que se amenaza es superior al que se obliga a realizar (coacción justificada). Cuando el mal que se amenaza es equivalente al que se obliga a realizar (coacción exculpante).
Y que el estado de necesidad exculpante, es la situación en que se encuentra un sujeto en la que, como medio "necesario para evitar la pérdida de bienes jurídicos (o de un tercero en determinados casos) ataca un bien jurídico extraño de menor identidad que el que trata de salvar. [...]. Cuando la evaluación de los bienes comparados da como resultado que ambos poseen la misma jerarquía (p.ej., vida por vida), la doctrina mayoritaria resuelve el conflicto como situación de inculpabilidad (no exigibilidad de otra conducta-coacción). (Creus, op.cit, p. 323).
A su vez, teniendo en cuenta que las causas exculpantes, En principio los mandatos o prohibiciones de la ley se le pueden exigir al sujeto, pero también hay situaciones en los que esto no se puede exigir, estas situaciones son las denominadas Causas Exculpantes, así tenemos: que el estado de necesidad exculpante, Conforme el principio de ¨ ponderación de bienes ¨ no coloca en la hipótesis de la colisión de bienes de igual valor y aunque no lo justifica, disculpa la acción por la cual el titular de uno de esos bienes, y en salvaguarda del propio, sacrifica el del otro.
No tiene una definición exacta en nuestra legislación, el Código solo se limita a establecer una situación y la forma en que debe actuar el sujeto; es decir cuando una persona este en una situación de peligro actual e inminente para su vida, integridad corporal o su libertad, se permite que realice un hecho antijurídico para evitar el peligro que existe para el o para otra persona próxima al mismo. Obviamente el peligro al que se enfrenta debe ser grave. Surge entonces una situación extrema, en el que no es posible exigir al sujeto que omita realizar un delito.
Al igual que en el Estado de Necesidad Justificante, nos encontramos en una ponderación de intereses, pero en este supuesto, los intereses en conflicto son de igual valor.
El Código Penal señala, en forma taxativa, los bienes jurídicos (vida, integridad corporal o su libertad), pero resultaría harto discutible esta enumeración en un orden jerárquico.
El Estado de Necesidad Exculpante se basa en la aminoración de lo injusto de la acción por la evitacion del menoscabo corporal que amenaza un bien jurídico y en la doble disminución del contenido de culpabilidad del hecho; esto quiere decir que el autor actúa con voluntad de salvación y bajo la presión de una situación motivacional extraordinaria.

Por todo lo descrito anteriormente, Se extrae de a sentencia:
No hay intención de la defensa en este estado el análisis especifico de todas y cada una de las probanzas que demuestran la conducta de mi representado, por cuanto esta como lo dijo la Juez anteriormente no es una etapa contradictoria del proceso, pero si debo aclarar que todas y cada una de las pruebas tales como actas policiales, y de retención, así como las declaraciones de los imputados, demuestran claramente que mi representado al transportar el ganado objeto del proceso lo hizo no solamente con el absoluto convencimiento que el ganado era propiedad del ciudadano NELSON CARDOZA, sino que también lo hizo con la presencia del mismo propietario del ganado, debo mencionar que el acta de retención de los animales la levantan al ciudadano NELSON CARDOZA, en su carácter de propietario del ganado retenido, esto se llama en la doctrina error en el tipo, que hace inimputable la conducta de mi representado, por otra parte en lo que se refiere al porte ilícito de arma, que dicho sea de paso no es un delito que afecta de manera directa a la supuesta víctima se alegó en el respectivo escrito ratificado, el estado de necesidad, esto tiene que ver con los estados fronterizos

…en lo que se refiere al porte ilícito de arma, que dicho sea de paso no es un delito que afecta de manera directa a la supuesta víctima se alegó en el respectivo escrito ratificado, el estado de necesidad, esto tiene que ver con los estados fronterizos de la república sobre todo los que realizamos actividad ganadera, que hemos sido víctimas frecuentes de delitos tanto contra las personas como contra la propiedad, los tribunales en estas regiones lejos de constituirse en laboratorios jurídicos que analizan los hechos en ambientes diferentes a sus realidades deben tomar en cuenta que en esta parte del país lo imprudente sería ir desarmado por el campo, por las vías de penetración y hasta por las carreteras nacionales cuya vigilancia es evidentemente deficiente es un hecho publico y comunicacional, la gran incidencia que tienen los ganaderos en este tipo de delitos contra las personas y sus propiedades, lo cual justifica plenamente el porte de armas dentro y cerca de los terrenos donde se encuentran las fincas. Este estado de necesidad constituye de manera evidente al igual que el error en el tipo, una circunstancia exculpante que evita que se tipifique este delito, por esa razón y de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 318 del COPP, en concordancia con el artículo 321 ejusdem solicito se declare el sobreseimiento de la presente causa, a favor de mi defendido JOSÈ TRIFÓN FERNANDEZ, es todo”…

Aquí podemos observar, que se pueden aplicar o mejor dicho identificar cada uno de los preceptos definidos anteriormente, así como también el conocimiento de que se esta cometiendo un hecho antijurídico.

Tercero.

Además de todo lo expuesto se fundamenta con los alegatos muy validos según mi criterio como lo son:
“El delito que se le imputa es un delito de carácter doloso, las averiguaciones de los organismos de investigación, el MP estaba en la obligación de realizar las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, mi representado en ningún momento y bajo alguna circunstancia, ha negado que el lo compro, y parafraseando lo dicho por el acusador privado porque no se determinó, quien sacó el ganado, quien lo sacó, como se perpetró el hurto, no se ha probado que mi representado sacó ese ganado, el compró, su intención de dolo no ha sido comprobada, y tal situación debe comprobarse, considero que la investigación que sustento la acusación fiscal, adolece de fallas graves, por lo que puedo considerar y puede determinarlo el tribunal no hubo una averiguación sana,”…
Ahora bien, cuando sabemos que el encubrimiento de parientes, se refiere a que el sujeto es imputable y actúa dolosamente (porque no hay encubrimiento culposo) por lo tanto la no punición de estos casos tiene su fundamento en la idea de no exigibilidad de otra conducta. Aquí la capacidad de obrar de otro modo se halla considerablemente disminuida en este caso por el afecto existente normalmente entre los parientes
El artículo 49 ordinal 05 de nuestra Constitución Vigente describe lo siguiente:
Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
Aquí hago mención a este concepto, porque me parece que este es un ejemplo muy notorio de que ninguna persona esta obligada a declararse culpable, así vemos también el papel importante que tiene el abogado en la elaboración de la defensa de este sujeto.

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