sábado, 13 de noviembre de 2010

Unidad VI La Culpabilidad

                                        REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA
VICERRECTORADO ACADÉMICO
DECANATO DE INVESTIGACIÓN, EXTENSIÓN Y POSTGRADO
SAN JOAQUÍN DE TURMERO – ESTADO ARAGUA















ANÁLISIS DE LA CULPABILIDAD DENTRO DEL DERECHO PENAL MODERNO
















                                                                                                                 AUTORA: LEINAD NIEVES

FACILITADORA: YERINY CONOPOIMA

                              SAN JOAQUÍN DE TURMERO, NOVIEMBRE DE 2010


ÍNDICE GENERAL











































INTRODUCCIÓN



Durante el desarrollo de la presente monografía se propone transmitir conocimientos referentes a la culpabilidad como elemento del delito, así como también indicar la exigencia de una relación psíquica entre el sujeto y su hecho, siendo sus formas o especies el dolo y la culpa.
También es importante destacar que el tema a tratar: "la culpabilidad", debe ser tomada en cuenta desde el punto de vista de la relación directa que existe entre la voluntad y el conocimiento del hecho con la conducta realizada, ya que la misma esencialmente consiste en la reprochabilidad personal por el acto jurídico, condicionada por determinados elementos, con la cual se concreta la pertenencia espiritual del hecho a su autor.
Dentro del mismo orden de ideas es significativo traer a colación que la culpabilidad, la cual es considerada como uno de los principios fundamentales en la teoría del delito y de la imputación delictiva, se refiere en cuanto al hechos a la actitud psíquica del autor, al elemento moral que acompaña al hecho exterior, es decir, que para que subsista el hecho punible no se requiere tan solo la realización de un hecho típico lesivo, sino que se exige la referencia a la voluntad que acompaña tal hecho, en orden a determinar si por el hecho realizado se puede formular un juicio de reproche al sujeto, por ser tal hecho la expresión de una voluntad contraria a las exigencias de la norma, contraria al deber que la norma impone.









LA CULPABILIDAD DENTRO DEL DERECHO PENAL MODERNO


            Las antiguas formas para determinar la responsabilidad objetiva, únicamente concebían una punibilidad mecánicamente retributiva, fundada en la pura objetividad del hecho. Tal era el caso del Talión, en la cual, la responsabilidad frente a un homicidio, significaba que lo mismo debía suceder inexorablemente al causante, sin que tome importancia la participación espiritual del autor. Esta monstruosa reciprocidad colocaba la conducta humana en el mismo nivel ontológico del puro acontecimiento natural.
Hoy en día puede afirmarse, tanto en la doctrina como en la legislación penal, que se reconoce como principio general el aserto de “nullum crimen sine culpa”, aunque todavía existan huellas de la denominada responsabilidad objetiva. Este principio, expresa en forma destacada las exigencias humanas y morales sobre las que se asientan el Derecho Penal y la Teoría del Delito.
            La afirmación de que el principio de culpabilidad sea el punto central de la teoría del delito y de la imputación delictiva, deja a un lado concepciones superadas en otras épocas, en las cuales se respondía en razón del simple hecho material realizado constitutivo de un daño o de un peligro para intereses o bienes jurídicos, es decir, que ya no se aplica lo de hace tiempos atrás en donde se establecía una mera responsabilidad objetiva.
            Sin embargo y a pesar de los antes planteado, no quiere decir que no existan casos aislados de responsabilidad objetiva, cuya explicación y mantenimiento en los códigos actuales por razones de política criminal es discutible. Por ejemplo los denominados delitos calificados por el resultado y los delitos preterintencionales, los cuales poseen una naturaleza discutida en la doctrina, pero que algunos consideran como integrados por la autentica responsabilidad objetiva en cuanto al resultado mas grave que se produce.
            La culpabilidad corona los principios fundamentales de la estructura del hecho punible y además posee como esencia establecer la concreta responsabilidad penal, respetuosa de la dignidad del hombre enjuiciado como persona y no como mera cosa viviente o como ser animal.

TEORÍAS DE LA CULPABILIDAD


Teoría Psicológica: Es muy aceptada, en virtud que considera la culpabilidad como un elemento meramente psicológico con el cual se indica que para la existencia del delito, además de requisitos objetivos, se exige un nexo psíquico entre el sujeto y su hecho que se concreta y agota en las formas de dolo o de la culpa, siendo precisamente la culpabilidad el conjunto de elementos comunes al dolo y la culpa, además para ser considerado culpable se exige ser imputable, considerándose la imputabilidad un presupuesto de la culpabilidad.
            Por otra parte es criticada, por las dificultades que ofrecen sus planteamientos al tratar de determinar la culpabilidad sobre la base de elementos comunes al dolo y a la culpa, siendo el primero esencialmente psicológico y la segunda esencialmente normativa; básicamente por ser una concepción fría, naturalista y estrecha siendo así que la culpabilidad es un concepto mucho mas rico, eminentemente espiritualista, que debe proporcionarnos una visión completa del por qué se es culpable y en qué medida, de la esencia de la culpabilidad y de su contenido.

Teoría Normativa: De acuerdo con esta teoría, la culpabilidad no se agota simplemente en el nexo psíquico entre el autor y su hecho, aunque tal nexo deba existir para que pueda hablarse de culpabilidad. Ser culpable implica, que el hecho pueda ser reprochado espiritualmente a su autor, lo que es posible cuando por el hecho realizado se le puede formular un juicio de reproche al sujeto, el cual no puede basarse simplemente en una relación psicológica entre el sujeto y su hecho , sino que tiene que tomarse en cuenta la relación del sujeto con la norma, debiendo quedar establecido que no se trata simplemente de que se ha querido un hecho, sino que se ha dado la voluntad ilícita, un comportamiento psicológico contrario a la norma, diverso que el comportamiento del ordenamiento jurídico le impone.
            La culpabilidad no se agota en la mera relación psicológica entre el sujeto y su hecho, sino que se configura como un concepto complejo del que forman parte la imputabilidad, el dolo y la culpa y la normalidad de las circunstancias en que el sujeto actúa. Estos elementos constituyen el presupuesto para que se pueda formular el juicio de reproche por el comportamiento asumido. Si un sujeto posee una aptitud espiritual normal, existe una concreta relación psíquica a título de dolo o culpa, y si son normales las circunstancias en que ha actuado, podrá formularse un juicio de reproche por el hecho antijurídico realizado.

CONCEPTOS Y CAUSALES OBJETIVAS DE LA CULPABILIDAD


A)   Aceptada la concepción normativa de la culpabilidad, implica una referencia a la norma, a la valoración del legislador, a un juicio de valor, propiamente de desaprobación, de reproche, en razón de una conducta que se presenta como contraria al deber impuesto por la norma.
B)   Al definir la culpabilidad como contrariedad a la norma, no implica confundir la denominada antijuricidad objetiva de la culpabilidad, ya que debe distinguirse un aspecto objetivo, el hecho, y un aspecto subjetivo, el comportamiento psicológico, esa contrariedad a la norma se manifiesta de diversa manera en relación a uno y otro aspecto. El delito, en su aspecto objetivo, es contrario a la norma, es un hecho dañoso, lesivo a los intereses o bienes protegidos por la norma y en su aspecto subjetivo, es también contrario a la norma, en cuanto se trata de una voluntad  que se rebela contra las exigencias del derecho, en cuanto se trata de una voluntad reprochable.
C)  Consiste en el reproche que se hace al individuo por haber observado un comportamiento psicológico contrario al deber, por haberse determinado a un comportamiento socialmente dañoso en contra de las exigencias de la norma que le imponía adecuar su conducta a sus prescripciones.  Por ello la culpabilidad normativa no prescinde del elemento psicológico, sino que afirma que no se agota en este elemento la culpabilidad, debiendo ser valorada la relación psicológica como reprochable.
D)  Entendido el hecho que la culpabilidad consiste en un reproche, en un juicio de valor que se dirige al sujeto en razón de la contrariedad al deber se su comportamiento, debe señalarse que tal juicio es objetivo, a cargo del ordenamiento jurídico y del juez, no del propio sujeto, y que se trata de un juicio por el cual ala luz de la norma penal se considera la actitud interior del individuo como disconforme con las exigencias de la norma; se le reprocha no haberse comportado de acuerdo al deber impuesto sino en forma contraria a la exigida.
E)   Finalmente es importante destacar que el juicio de reproche o de culpabilidad se formula en razón de un hecho concreto del hombre y no en razón de su personalidad. Se trata de un juicio que recae sobre un determinado comportamiento, constitutivo de un fragmento en la vida de un ser humano. Se es culpable en razón de un hecho expresamente previsto por la ley como punible, dado que la responsabilidad penal se establece por tales hechos, a tales efecto es adecuado citar los establecido en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, el cual expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

El juicio de culpabilidad se formula en relación al hecho concreto, pero el hecho mismo no puede ser entendido en su plenitud sin una referencia a la personalidad de su autor, la cual ilumina el hecho. Precisamente la concepción objetiva de la culpabilidad destaca la importancia del proceso de motivación del sujeto o de su personalidad, al fijar como uno de los elementos del juicio de culpabilidad  la normalidad del acto volitivo, lo que implica el examen del proceso a través del cual el sujeto se determinó a la acción criminosa, sin embargo no es suficiente considerar las circunstancias externas en que actúa el individuo. Por lo tanto para determinar la normalidad del acto volitivo o la exigibilidad de una conducta adecuada a la norma, no basta tomar en cuenta las circunstancias externas, sino éstas en cuanto influyentes en el proceso de motivación de un sujeto con determinadas características personales.

CONCEPTO DE CULPABILIDAD

Según consulta realizada en la web, específicamente en la fuente Wikipedia, la enciclopedia libre,

La culpabilidad, en Derecho penal, es la conciencia de la antijuridicidad de la conducta, es decir supone la reprochabilidad del hecho ya calificado como típico y antijurídico, fundada en que su autor, pudiendo someterse a los mandatos del Derecho en la situación concreta, no lo hizo ejecutándolo. El problema de la culpabilidad es central en el Derecho penal, por cuanto determina finalmente la posibilidad de ejercicio del ius puniendi.
Bajo la categoría de la culpabilidad, como último elemento de la teoría del delito, se agrupan todas aquellas cuestiones relacionadas con las circunstancias específicas que concurrieron en la persona del autor en el momento de la comisión del hecho típico y antijurídico.

Según el autor Jorge Fría Caballero, en su obra Teoría del delito, la culpabilidad es:

“No sólo un comportamiento típico y antijurídico, esto es, requisitos o presupuestos situados en el mundo externo, sino a la vez un comportamiento o acto interior realizado en el alma del autor. Este comportamiento consiste n la intervención anímica o espiritual del autor en su acto (en lo que hace u omite) y que ha de ser reprochable (susceptible de reproche desde un punto de vista de las valoraciones jurídicas) es, básicamente, la culpabilidad”.

            En conclusión la culpabilidad debe consistir en una transgresión de la norma ejecutada por un individuo, al cual por la realización del hecho le pueda ser formulado un juicio de reproche, no sólo materialmente sino espiritualmente, es decir no basta con la simple realización de un daño sin referencia a la voluntad culpable del autor.

PRINCIPIO: NO HAY PENA SIN CULPABILIDAD

En latín nullum crimen, nulla poena sine culpa, en nuestro ordenamiento jurídico, se conoce como el Principio de Culpabilidad, la mayoría de los Principios de la Teoría del Delito se refieren al acto, a la conducta humana objetiva, pero ninguna es suficiente para fundamentar la pena. Para esto último, es imprescindible que sea la obra reprochable del agente. La culpabilidad es de este modo, último y decisivo fundamento de la pena, ya que contiene la participación subjetiva en su plenitud valorativa (acto interior reprochable), convirtiendo el puro hecho, en un hecho humano susceptible de valoración ético social, por ejemplo, la muerte de un hombre). La culpabilidad en este proceso es su esencia misma de la concreta responsabilidad penal, ya que como indican algunos autores, el hecho que el individuo tenga que responder por su hacer u omitir como persona, es una de las reglas fundamentales de nuestro orden social, siempre y cuando se haya comprobado que actuó con discernimiento, libre de coacción y con intención.
PRINCIPIO: LA MEDIDA DE LA CULPABILIDAD ES LA MEDIDA DE LA PENA

En el ordenamiento jurídico vigente, es conocido como el principio de proporcionalidad, el cual responde a la idea de evitar una utilización desmedida de las sanciones que conllevan una privación o una restricción de la libertad, para ello se limita su uso a lo imprescindible que no es otra cosa que establecerlas e imponerlas exclusivamente para proteger bienes jurídicos valiosos.
El principio de proporcionalidad suele estudiarse desde dos sentidos, el amplio y el estricto, pero este último se encuentra recogido dentro del primero. Por tanto, la proporcionalidad en sentido amplio engloba tres exigencias:
1. La exigencia de adecuación a fin: implica que bien el juez o el legislador tiene que elegir la medida o sanción que sea adecuada para alcanzar el fin que la justifica. Para ello han de tener en cuenta el bien jurídico que se tutele. La pena optima ha de ser cualitativa y cuantitavamente adecuada al fin.
2. La exigencia de necesidad de pena: si se impone una pena innecesaria se comete una injusticia grave, para que la pena sea necesaria tiene que darse 3 requisitos: a. La exigencia de menor injerencia posible o de intervención mínima: es decir, la sanción que se imponga ha de ser la menos grave posible de las que tengamos a disposición. b) La exigencia de fragmentariedad: lo que significa que al legislador penal no le compete castigar todos los delitos sino sólo aquellos que vayan contra bienes jurídicos susceptibles de protección penal y que solo se recurre al Derecho Ppenal frente a los ataques más graves e intolerables. c) La exigencia de subsidiariedad: quiere decir que el Derecho Penal solo ha de intervenir de manera residual, cuando se demuestre que el resto de mecanismos del ordenamiento jurídico han fracasado en la tutela de un bien jurídico agredido.
3. La proporcionalidad en sentido estricto: se exige básicamente al juez para que este realice un juicio de ponderación o valoración donde valore la carga o gravedad de la pena (la cual tiene que venir dada por determinados indicios: gravedad conducta, bien a proteger, etc.) y el fin que persigue con esa pena.
            En la legislación venezolana se encuentra evidente este principio en el artículo 64 del Código Penal Venezolano, del cual se hará mención mas adelante, en el cual se evidencia que dependiendo del grado de culpabilidad del sujeto activo, entonces será la proporcionalidad de la pena a imponer.

ESTRUCTURA DE LA CULPABILIDAD
La imputabilidad: Es la capacidad de conocer lo injusto del actuar, así como de reconocer la posibilidad de actuar de otra manera. El fundamento de la imputabilidad constituye, uno de los temas discutidos con mas pasión en el Derecho Penal, ya que la misma se resuelve en la capacidad de entender y de querer del sujeto, pero el problema surge cuando se trata de determinar el alcance de esta formula, su sentido y su última razón, es importante que exista la intención de realizar el hecho constitutivo de delito, es decir, debe existir una voluntad que se dirige hacia un determinado hecho con el conocimiento previo de todas las circunstancias en las cuales la voluntad se determina, debiendo entenderse por el hecho no sólo el obrar del agente, ni el solo efecto producido y que además se cumplan con todos los elementos objetivos constitutivos del tipo, tal y como los define la ley.
La conciencia de la ilicitud: Consiste en la posibilidad de comprender lo injusto del acto concreto. Cuando se habla de conciencia se hace referencia también a la previsión, es decir que el sujeto sepa en su interior que por los hechos realizados en el presente posea la previsión de los hechos futuros, ya que cuando el individuo realiza la acción delictiva hay hechos que lo constatan, por ser precedentes, pero otros son los que se han de originar como consecuencia de su conducta, los que puede prever.
La exigibilidad: Consiste en la exigencia que se hace al sujeto activo de que actúe conforme a derecho, sin embargo existe casos donde no puede exigírsele a una persona que actúe conforme al ordenamiento jurídico. En éstos supuestos, pese a que el sujeto sea imputable y comprenda la antijuridicidad de su acción, no puede imponerse pena alguna, es decir que existen algunas de las causas que eliminan el reproche de culpabilidad.


LA IMPUTABILIDAD
Concepto: para que pueda ser formulado el Juicio de reproche o de culpabilidad por el hecho cometido, el primer elemento requerido es la imputabilidad, no pudiendo, considerarse culpable al incapaz o inimputable.
En el ordenamiento jurídico actual no se hace alusión expresa a la imputabilidad como tal, ni se establecen los requisitos para su procedencia, sin embargo, si se hace referencia a la inimputabilidad, a tales efectos es coherente traer a colación lo establecido en el artículo 62 del Código Penal Venezolano, el cual establece:

“No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos.
Sin embargo, cuando el loco o demente hubiere ejecutado un hecho que equivalga en un cuerdo a delito grave, el Tribunal decretara la reclusión en uno de los hospitales o establecimientos destinados a esta clase de enfermos, del cual no podrá salir sin autorización del mismo tribunal. Si el delito no fuere grave o si no es el establecimiento adecuado, será entregado a su familia, bajo la fianza de custodia, a menos que ella no quiera recibirlo”.

            De esta manera, en nuestro ordenamiento jurídico, el concepto de imputabilidad esta relacionado con la capacidad de entender o comprender la significación de los propios actos y la capacidad de querer o de libertad del sujeto en el momento de la acción, sin lo cual no podrá formularse juicio alguno de reproche.
            La imputabilidad es una calidad personal o estado del agente exigido por el derecho para hacerle responsable de su acción típicamente antijurídica. La imputabilidad no es mera capacidad jurídica que implica la aptitud genérica para ser sujeto de derechos y obligaciones, tal como lo establece el Código Civil, implica algo que va más allá de esta capacidad, es decir que la misma debe ser personalísima y exigible al autor para que pueda ser responsable de la acción u omisión típicamente antijurídica cometida.
  
CAUSALES DE INIMPUTABILIDAD

Son las que excluyen la capacidad penal o imputabilidad, las cuales de conformidad con nuestra legislación son:
La Minoría de Edad: La inimputabilidad del menor consiste en un límite cronológico, fijado por la norma legal por debajo o por encima del cual el derecho positivo determina el régimen, las consecuencias y el sistema que debe observarse cuando un niño o un adolescente realiza una acción típicamente antijurídica.
Se trata de una cuestión vinculada únicamente con el grado de desarrollo alcanzado por la persona en el transcurso de los años de su evolución psicosocial. Las soluciones dependen de una mayor o menor madurez personal condicionada por la edad, partiendo de un tope legal por debajo del cual se considera que el menor carece de condiciones psíquicas y morales suficientes para hacerles responsables de los actos punibles que pueda cometer.
Este sistema y sus peculiares consecuencias, diferentes a las que rigen la responsabilidad penal del mayor de edad, han dado lugar, a un Derecho Penal de Menores, expresión ciertamente no exenta de toda clase de reparos.
            La Enfermedad Mental: Nuestro Código Penal Venezolano, establece en su artículo 62, el cual ha sido trascrito precedentemente, la formula de inimputabilidad por enfermedad mental, al señalar: “No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos”.
            De los antes dicho y partiendo del concepto de imputabilidad, aceptado como conciencia y libertad de los actos o como capacidad de entender y de querer, queda determinada como excluyente de tal exigencia: la enfermedad mental que tiene tal entidad para privar al individuo de la capacidad de entender o de querer.
            Así también, el mencionado artículo hace referencia al sueño, ya que no constituye, una causa de inimputabilidad sino un caso de ausencia de acción o de comportamiento humano, al faltar la voluntariedad en el hecho, lo que trae como consecuencia que sea considerado sólo un atenuante.
            La enfermedad metal, se trata de un estado o de una manifestación morbosa o patológica, que compromete la libertad del ser humano y lo hace encerrarse en si mismo, perdiendo las perspectivas del medio que lo rodea. Dentro de este contexto es importante hacer mención a que no sólo son consideradas enfermedades mentales aquellas entidades perfectamente definidas por la psiquiatría, si no también aquellas anormalidades a nivel de lo afectivo, el trastorno en la esfera de los sentimientos, la profunda madurez afectiva, que ciertamente comprometen la esfera intelectual y la capacidad de autodeterminación del individuo.
            Para que la enfermedad mental sea excluyente de imputabilidad, se requiere que afecte gravemente la capacidad de entender o de querer, que corresponden al individuo para el momento del hecho, se trata de constatar que el sujeto, por la enfermedad que padece, se encuentre privado de un sano juicio ético, comprometido altamente con su percepción de la realidad.
            Perturbación Mental del Encausado por Embriaguez: El artículo 64 del Código Penal Venezolano establece reglas, para determinar la penalidad en los casos de embriaguez voluntaria, y en relación con ello observamos del precitado artículo lo siguiente:
“1. Si se probare que, con el fin de facilitarse la perpetración del delito, o preparar una excusa, el acusado había hecho uso del licor, se aumentará la pena que debiera aplicársele de un quinto a un tercio, con tal que la totalidad no exceda del máximum fijado por la ley a este género de pena. Si la pena que debiere imponérsele fuera la de presidio, se mantendría ésta”.

En esta primera hipótesis, la embriaguez, que en este acto es premeditada, constituye una causa de agravante de la responsabilidad, que da lugar al aumento de la pena prevista. Se habla de embriaguez premeditada o embriaguez preordenada cuando el sujeto activo ha hecho uso inmoderado del licor con La finalidad de que se le facilite ha perpetración de un delito, que no se atreve a cometer en estado de sobriedad, o sencillamente con la de preparar una excusa, para luego alegarla en un juicio que la siga.

“2. Si resultare probado que el procesado sabía y era notorio entre sus relaciones que la embriaguez le hacia provocador y pendenciero, se le aplicarán sin atenuación las penas que para el delito cometido establece este Código”.


En este caso, la embriaguez no es causa de atenuación, pero tampoco de agravación, de la responsabilidad penal; sin embargo, hay que probar en el juicio que el sujeto activo o acusado sabía; y, además, lo sabían sus relaciones, las circunstancias o consecuencias que se derivaban de su embriaguez. En este caso se considera, que si el individuo sabía que el alcohol le hacía provocador y pendenciero, que ese estado se debe a imprudencia o negligencia, a intemperancia del sujeto; por eso, su acto no se coloca entre los intencionales, sino entre los que, son consecuencia de su acción de embriaguez, esto es, se estima la embriaguez como voluntaria, y el acto cometido en ese estado como culposo y se Ie señala una penalidad apropiada a Ia culpa y distanciada del dolo. Si el individuo sabía que el alcohol le hacia provocador y pendenciero, su culpa constituye culpa dolo próxima y entonces se le aplican sin atenuación las penas correspondientes al delito cometido, como si fuera dolo simple (embriaguez culposa).

3. Si no probada ninguna de las circunstancias anteriores, resultare demostrada Ia perturbación mental por causa de Ia embriaguez, las penas se reducirán a los dos tercios, sustituyéndose Ia prisión al presidio.


Esta regla consagra una causa de atenuación de Ia responsabilidad penal, una eximente legal incompleta. Para que pueda y deba aplicarse la regla, es menester que se satisfagan los requisitos siguientes:
a) que no esté probada la existencia de ninguna de las circunstancias anteriores, y
b)    que se demuestre Ia perturbación mental derivada de Ia embriaguez.
“4º Si Ia embriaguez fuere habitual, Ia pena corporal que deba sufrirse, podrá mandarse cumplir en un establecimiento especial de corrección”.


En Venezuela, no están organizados, o no existen a nivel público, esos establecimientos especiales destinados a Ia corrección de los ebrios consuetudinarios. Se trata de una facultad que se da al Juez, si el Juez hace uso de esta facultad Ia pena corporal se convierte en una medida de seguridad. Pero hay que advertir que esta facultad, que la regla cuarta Ie atribuye al Juez, en Venezuela, en Ia práctica resulta nugatoria al menos en Ia inmensa mayoría de los casos.

“5. Si Ia embriaguez fuere enteramente casual o excepcional, que no tenga precedente, las penas en que haya incurrido el encausado se reducirán de Ia mitad a un cuarto, en su duración, sustituyéndose Ia pena de presidio con Ia prisión”.


Aquí La perturbación mental que procede de una embriaguez excepcional, sin precedente, es una causa de atenuación de Ia responsabilidad penal de mayor poder, de mayor eficacia atenuante que Ia eximente legal incompleta consagrada en Ia regla tercera. El Código es particularmente severo con un pueblo como el nuestro, en que es muy raro encontrar una persona que alguna vez no se haya embriagado.
Pero en ningún caso, de acuerdo al Código Penal, La perturbación mental derivada de Ia embriaguez excepcional, constituye causa de exención de responsabilidad penal. En el mejor de los casos, Ia perturbación mental, cuando proviene de una embriaguez excepcional, puramente casual, sóIo constituye una causa de atenuación (nunca de exención) de Ia responsabilidad penal, nunca es una eximente completa.

LA COACCIÓN
La Coacción,  se evidencia en el que obrare violentamente bajo la amenaza de sufrir un mal grave e inminente. La diferencia de ésta, con la violencia (cuando media fuerza física irresistible), se produce con la inexistencia de la acción, ya que por ejemplo, el empujado no ha realizado ninguna acción y el autor inmediato es el que le ha dado el empujón. En cambio el que lo hace violentado por la amenaza de sufrir un mal grave e inminente actúa voluntariamente, aunque ese querer este viciado por el temor que despierta en su ánimo la existencia del peligro.
La coacción se diferencia también del estado de necesidad porque en este último la impunidad radica en la falta de antijuricidad e implica una valoración de bienes.
El texto referente a la coacción se atiende al efecto de temor que causa en el ánimo del destinatario la amenaza de sufrir un mal mientras que en el estado de necesidad se atiende a la situación objetiva, sin que juegue la subjetividad del agente. En la coacción lo que interesa es la turbación producida en el animo del coactor por el peligro que asecha que además debe ser "grave" requisito que no es mencionado en el estado de necesidad.
La admisión de esta causa de inculpabilidad requiere:
1.            La situación de peligro inminente para un bien jurídico propio.
2.            Que provoque en el ánimo del que obra coaccionado en estado de violencia moral que vicie el libre ejercicio de la libertad.
3.            Que el mal que se trata evitar sea lo suficientemente grave para explicar de modo razonable su obrar.
4.            Que el mal amenazado solo pueda ser evitado mediante el empleo de un obrar típico y antijurídico.
Es importante que el mal con que se amenaza al que opta, forzado, por cometer el acto típicamente antijurídico no ha de ser cualquier mal, sino de tal magnitud que pueda calificarse de grave. Debe ser además inminente para que pueda originar causas de justificación o causas de no culpabilidad. El agente opta por realizar el delito constreñido por el temor invencible que le produce el cumplimiento inminente de la amenaza.

LA OBEDIENCIA DEBIDA

La Obediencia Debida, constituye una causa de punibilidad, el artículo 65 ordinal 2° del Código Penal Venezolano, establece "2. El que obrare en virtud de obediencia legítima y debida". De entrada la expresión legal puede confundir porque claro esta que si es obediencia, es debida. Quien obre acatando un mandato no hace más que cumplir con su deber, y el que así lo hace no solo esta exento de pena sino que su obrar es conforme a derecho.
                        Ahora no hay que confundir la obediencia debida con el cumplimiento de un deber porque en el caso de la obediencia debida el código lo que hace es solucionar el problema que puede traer el cumplimiento de una orden ilegitima lo cual excluye la posibilidad de encuadrar su ejecución justificante de cumplimiento del deber. Respecto de esto hay que hacer un enfoque subjetivo a saber:
·                     Si el ejecutor cree que la orden es ilegitima pero la cumple igual esta eximente no lo ampara.
·                     Si el ejecutor cree que la orden es legitima, debe cumplirla, y corresponde eximirlo de la pena.
·                     Si el ejecutor duda sobre la legitimidad de la orden debe cumplir y si resulta de que era ilegitima también corresponde eximirlo.
                        Para que una orden reúna la apariencia legitima tiene que darse:
·                     Debe existir una relación estatal de dependencia.
·                     Debe ser impartida por un funcionario que goce de competencia para dictarla
·                     La orden debe estar revestida de las formalidades propias de esa clase de orden.
·                     La orden debe ser obviamente delictiva.
                        Cuando la orden es groseramente delictiva, pero de igual forma es cumplida entonces habría responsabilidad tanto del autor como del mandante. El problema surge cuando hay dudas. El principio seria que "ante la duda no obrar para no caer en dolo eventual", pero si esto sucediera se paralizaría toda la actividad administrativa solo por cuestiones de dudas; entonces se procede a invertir el principio "en caso de duda el agente debe obrar" quedando excluidas toda responsabilidad por el cumplimiento de las ordenes impartidas. Todos estos casos son para las relaciones estatales.
                        De lo antes expresado se puede decir que nuestro ordenamiento jurídico no acepta el sistema de la obediencia ciega, quedando a cargo del subordinado jerárquicamente el examen de la orden para determinar su licitud. Tal examen debe referirse, tanto a la forma como al fondo de la orden, aunque sea superficialmente y hecho el examen se determinará si el subalterno es responsable y si constituye delito su acción.

EL ENCUBRIMIENTO DE PARIENTES

En nuestra legislación de acuerdo a lo establecido en el artículo 257 del Código Penal: “No es punible el encubridor de sus parientes cercanos”.
A tales efectos es importante definir la palabra encubrimiento, de la cual Manuel Osorio en su obra Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, opina:

“Delito que lesiona la administración pública de la justicia como bien jurídicamente protegido. Supone la existencia anterior de un delito; y consiste en ocultar a quién lo cometió, en facilitarle la fuga o en hacer desparecer los rastros o pruebas del delito; o bien en guardar, esconder, comprar, vender o recibir en prenda o en cambio los efectos sustraídos. Igualmente comete encubrimiento quien dejare de comunicar a la autoridad las noticias que tuviere a cerca de la comisión de algún delito, cuando estuviere obligado a hacerlo por su profesión o empleo”.

            Así también el mismo autor opina sobre el término pariente, lo siguiente: “Persona unida a otra por vínculos de familia, sea el parentesco por consaguinidad o afinidad, tanto en la línea ascendente y descendente como en la línea colateral”.
            Sin embargo y a pesar que el encubrimiento está típicamente calificado en nuestro ordenamiento jurídico vigente, cuanto es cometido por los parientes cercanos para proteger a los suyos, entonces existe una causa de no punibilidad, razón por la cual dicho acto no será antijurídico.
            Inclusive, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 224 ordinal 1°, hace referencia a la Exención de Declara que poseen el o la cónyuge o la persona con quien haga vida marital el imputado o imputada, sus ascendientes y descendientes y demás parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sus padres adoptantes y si hijo adoptivo o hija adoptiva.












ANÁLISIS DE LA DECISIÓN

A continuación se realiza un análisis de la decisión dictada, durante celebración de Audiencia Preliminar en el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de estado Apure, de fecha 20 de Septiembre de 2006.

La Enajenación Mental: consiste en una especia de locura, demencia o pérdida de razón. En el Derecho Civil es una causa de restricción de la personalidad jurídica, debiendo el enajenado ser sometido a tutela.
Sin embargo en el tema que se abarca, es decir el Derecho Penal, la enajenación mental es una eximente de responsabilidad, porque se entiende como enajenado al sujeto que posee un estado mental en el cual no puede hacerse responsable de sus actos por la falta de juicio. Dentro de este contexto es importante destacar que la enajenación mental se produce de forma permanente, no así el trastorno mental que es de carácter transitorio.
En la decisión in cometo no se encuentra presente esta figura jurídica.

El Trastorno Mental Transitorio: Es una situación de inconsciencia, además es un concepto jurídico formulado en el ordenamiento jurídico como eximente, que puede describirse como un trastorno mental enajenante, de nivel psicótico, que aparece bruscamente, de corta duración y de tal intensidad que anula las facultades volitivas y cognoscitivas del individuo que no deja secuelas y sin tendencia a repetirse.
En la decisión in cometo no se encuentra presente esta figura jurídica.

La Imputabilidad Disminuida: Son casos en que la exigibilidad de la comprensión de la antijuricidad no se halla totalmente excluida, aunque esté sensiblemente disminuida en el sujeto, son casos de menor culpabilidad por menor reprochabilidad de la conducta.
No se encuentra presente en el presente caso ya que de acuerdo los establecido en el ordenamiento jurídico vigente, la ignorancia de la ley, no excluye de su cumplimiento, y por lo tanto así estas personas no supieran que la actividad era ilícita, deben responder por dichos actos.

La Conciencia de la Antijuricidad: Lo que aquí se debe determinar es si el autor, en el momento en que realizo su conducta, tuvo la posibilidad de saber que la misma era contraria al derecho. El requisito es que se tenga un conocimiento virtual, lo que condiciona la punibilidad de saber, sin que sea necesario un conocimiento efectivo. No se requiere un conocimiento actual, pues se puede formular reproche al autor aunque realice el hecho sin saber fehacientemente que era ilícito. Es culpable si pudo averiguarlo; a mayor esfuerzo menor culpabilidad, y a la inversa, si el esfuerzo es mínimo, más severo será el reproche.
            En la presente decisión no había conciencia de la antijuricidad en cuanto al delito de Transporte de Ganado sin la Debida Autorización del Dueño y sin Guías de Compra Venta o de Movilización y Porte Ilícito de Arma de Fuego, ya que de la exposición de la defensa se evidencia que los imputados desconocían de su existencia, sin embargo de acuerdo a lo expuesto en el punto anterior la ignorancia de la ley, no excluye de su cumplimiento.
           
            El Error de Prohibición: El error de prohibición no pertenece para nada a la tipicidad ni se vincula con ella, sino que es un puro problema de culpabilidad. Se llama error de prohibición al que recae sobre la compresión de la antijuricidad de la conducta.
·         Cuando es invencible, es decir cuando con la debida diligencia el sujeto no hubiese podido comprender la antijuricidad de su injusto, tiene el efecto de eliminar la culpabilidad.
·         Cuando es vencible, nada afecta a la tipicidad dolosa o culposa que ya esta afirmada al nivel correspondiente, teniendo solo el efecto de disminuir la reprochabilidad, es decir la culpabilidad, que se traduce cuantía de la pena.
El error que afecta el conocimiento de la antijuricidad de prohibición puede ser:
Directo: cuando recae sobre el conocimiento de la norma prohibitiva.
Indirecto: que recae sobre la permisión de la conducta, y que puede consistir en: la falsa suposición de un permiso que la ley no otorga o la falsa admisión de una situación de justificación que no está dada.
            En la presente decisión estamos en presencia de un error indirecto, que afecta el conocimiento de la antijuricidad, en virtud que para el momento en que surgieron los hechos los imputados no estaban al tanto de la existencia de este delito, sin embargo este desconocimiento podría ser considerado sólo al respecto de la disminución de la reprochabilidad de la culpabilidad.

            La Exigibilidad de Otra Conducta: Es la base central de la culpabilidad que actúa culpablemente el que con arreglo al ordenamiento jurídico pudo proceder de otra manera a como lo hizo.
Esto solo se le puede exigir a una persona que es imputable y tiene conocimientos de la antijuricidad de su acto. Es decir, se le da un carácter exclusivamente negativo dentro de la culpabilidad, una indulgencia por parte del derecho en razón de las circunstancias, ya que la culpabilidad en cuanto reproche al poder actuar conforme a derecho por parte del sujeto, queda constatada con la imputabilidad y conciencia de lo injusto.
En el desarrollo del presente análisis, a pesar que se ha dicho que los imputados no estaban al tanto de la existencia del tipo, a través de la aplicación de la lógica empírica ellos pudieron deducir que la actividad que realizaban era ilícita, ya que como es bien sabido el estado regula lo referente al traslado de bienes muebles.

Causales de Exculpación
La no Exigibilidad de otra Conducta: Se trata de una causal que, por no aparecer expresamente contemplada en la ley, cae entre las causas supralegales de inculpabilidad; y que según nuestro entender no están fuera de la ley, dado que el juez por la vía interpretativa, como ya lo hemos repetido, debe llegar a la conclusión de que no es culpable el sujeto a quien no se le puede exigir un comportamiento diverso. Y puede estar dada por:
Estado de Necesidad: Es aquella situación en la que se daña un bien jurídico protegido, incurriendo en un tipo penal, pero descartando la antijuridicidad de la acción debido precisamente a la presencia de la figura justificante. Partiendo de las consecuencias del estado de necesidad, cabe añadir que su fundamentación gira en torno a la posibilidad que el Derecho otorga al particular de dañar o poner en peligro un bien jurídico determinado con el objetivo de salvar otro bien jurídico de igual o mayor trascendencia jurídica.
En el presente caso la defensa del ciudadano José Trifón Fernández, alegó un estado de necesidad en el sentido de que su representado portaba arma de fuego en virtud de encontrarse en un estado fronterizo en el cual el índice de inseguridad es alto y por lo tanto debe portar arma a los fines de defender su vida ante un peligro inminente, lo cual no es compartido por el criterio de la autora, ya que se evidencia del texto del acta la falta del permiso legal para el respectivo porte.
La fuerza física irresistible: Puede provenir de la naturaleza o de un tercero, lo importante es que produce que una persona actúe sin capacidad de control. Esta fuerza física irresistible debe ser absoluta, es decir el sujeto no debe tener la posibilidad de actuar de otra forma. Por ejemplo: se produce un terremoto y las personas que viven en un edificio empujan por salir, al llegar a las escaleras, una resbala y cae sobre otra produciéndole la muerte; en este caso el sujeto que resbaló actuó con fuerza física irresistible - el temblor -, por lo que no hay acción.
No se encuentra presente en este caso.
El miedo Insuperable: En este caso, el sujeto sí puede moverse físicamente y por tanto posee una voluntad libre, aunque coartada en el ejercicio de su libertad.
No se encuentra presente en este caso.




CONCLUSIÓN

Al principio de esta investigación se estableció doctrina acerca de la culpabilidad, sus teorías, estructura, principios, causales de imputabilidad y causales de exculpación a los fines de ubicarnos dentro del contexto de este tema.
El delito como hecho humano típico y dañoso puede resultar excluido, bien porque concurra alguna circunstancia o situación que impida considerar el hecho como humano, bien porque el hecho no corresponda al tipo legal, o bien porque, aún existiendo tal correspondencia, concurra una particular circunstancia que justifique el hecho.
Por supuesto, esto último ocurre muy poco; por lo general, cuando un ciudadano defiende su persona, sus bienes, o sus seres queridos contra una amenaza exterior, ilegítima y que pone en peligro sus vidas o sus bienes. El ordenamiento jurídico-penal tutela determinados valores o intereses con la amenaza de una pena, pero a veces, la propia ley, el propio ordenamiento jurídico, en casos de conflicto, autoriza o permite que tales intereses tutelados sean sacrificados para salvaguardar un interés más importante o de mayor valor.











REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS


La   Culpabilidad.   Disponible   en   http: / /es.wikipedia.org/wiki/Culpabilidad
    Consultado en 08/11/2010.

Arteaga,  A.  (1995).  Derecho  Penal  Venezolano.    Edición.  Caracas:
     Paredes Editores.

Frías, C. (1996). Teoría del Delito. 1ª Edición. Caracas. Livrosca Editorial.

Ossorio,  M.   Diccionario  de  Ciencias  Jurídicas,  Políticas  y  Sociales.
     Editorial Heliasta S.R.L. Buenos Aires - República Argentina.

Código Penal. (2005). Gaceta Oficial Nº 5.768. 13 de Abril de 2005.

Constitución  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela.  (1999).  Gaceta
     Oficial Nº 36.680. 30 de Diciembre de 1999.

Código   Orgánico   Procesal   Penal.   (2009).   Gaceta   Oficial      5.930
     Extraordinario. 04 de Septiembre de 2009.



No hay comentarios:

Publicar un comentario