sábado, 13 de noviembre de 2010

LA CULPABILIDAD

universidad Bolivariana de VENEZUELA

universidad bicentenaria de aragua

vicerrectorado ACADÉMICO

Decanato de Instigación, Extensión y Postgrado

San Joaquín de Turmero – Estado Aragua

El Derecho Penal en General

Autora: adriana torres burgos

san JOAQUÍN de turmero, noviembre de 2010


INTRODUCCIÓN

Se puede entender por culpa la posibilidad de prever o previsibilidad el resultado no requerido. Esta es otra de las formas de participación psicológica del sujeto en el hecho, junto al dolo el cual se puede definir como la conciencia de querer y la conciencia de obrar, traducidas estas en una conducta externa, es decir, es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito.

La preterintención es el resultado punible que sobrepasa la intención del autor denominase delito preterintencional. El diccionario jurídico de Cabanellas, define al delito preterintencional como aquel que resulta más grave que el propósito del autor, es decir, que el autor del delito obtiene un resultado que no se esperaba y que sobrepasa a lo que el busco o tenia como fin a cuando cometió el delito.

En la civilización actual se le debe prestar una atención especial a los delitos culposos, en razón de el aumento y el progreso de las maquinas porque cada vez más frecuentemente los accidentes que estos producen y con el conocimiento de los distintos puntos relevantes del dolo, la culpa y la preterintención se podrá determinar si dichos accidentes fueron accidentes como tal y de esta manera determinar el grado de culpabilidad de la persona y así poder establecer una sanción. He aquí la importancia del tema y el objeto principal del trabajo el cual va a radicar a expresar los distintos puntos relevantes a la culpa, el dolo y a la preterintención para facilitarnos el estudio y el entendimiento de estos temas

Para la recopilación de esa materia fue necesaria la investigación en textos y libros especializados en la materia que nos permitieran el entendimiento mejor de los temas.

Dicha información obtenida fue recopilada en el siguiente trabajo


La culpabilidad

Según el libro de Alfonso Reyes E. "la culpabilidad", es la ejecución de un hecho típico y antijurídico por alguien que lo hizo como resultado de operación mental en la que intervinieron consciente y libremente las esferas intelectiva, afectiva y volitiva de su personalidad.

Según Vela Treviño: "la culpabilidad", es el elemento subjetivo del delito y el eslabón que asocia lo material del acontecimiento típico y antijurídico con la subjetividad del autor de la conducta.

Según los libros de Luís Jiménez de Asúa y Hernando Grisanti Aveledo: "la culpabilidad", en su más amplio sentido puede definirse como el conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal de la conducta antijurídica.

Según http://es.wikipedia.org/wiki/Teor%C3%ADa_de_la_culpabilidad. La culpabilidad es un elemento del delito, esto es, una condictio sine qua non del mismo, fundada más que en razones éticas o utilitaristas, en la estructura lógica de la prohibición. El concepto de culpabilidad hoy utilizado fue desarrollado por la doctrina europea hacia finales del siglo XIX.

Por lo tanto, en el derecho penal se asigna al concepto de culpabilidad una triple significación:

Culpabilidad es una categoría de la teoría del delito que nos permite reprochar la conducta de la persona que cometió un delito y por lo tanto atribuirle esa conducta y hacerle responsable de ese hecho.

Para ello se exige la presencia de una serie de elementos (capacidad de culpabilidad, conocimiento de la antijuricidad, exigibilidad de la conducta) que constituyen los elementos positivos específicos del concepto dogmático de culpabilidad.

Culpabilidad vinculado al aspecto biológico y psicológico. Es decir, para que una persona sea considerada culpable debe ser mayor de 18 años y debe tener la capacidad de comprensión de la realidad, por tanto, si una persona tiene enfermedades mentales o es un ebrio consuetudinario o tiene problemas de drogadicción será considerado inimputable (incapaz penalmente), incapaz para responder una acción u omisión que constituye delito o falta, por lo tanto, se convierten en elementos atenuantes o eximentes del hecho.

Culpabilidad como base de aplicación para la imposición de la pena. Es decir, está vinculado y entendido como presupuesto para imponer la pena, en este caso se trata de determinar el cómo de la pena, su gravedad, su duración. Se asigna a la culpabilidad una función sobre todo limitadora que impida que la pena sea impuesta por debajo o por encima de unos límites que vienen impuestos por la idea misma de la culpabilidad.

Principio de Culpabilidad

, como garantía individual, se halla dentro del conjunto de postulados esenciales a todo Estado Constitucional de Derecho, que operan como límites de la potestad punitiva y se traducen en condiciones necesarias tanto para la atribución penal, como para imposición de la pena. MIR PUIG considera que bajo la expresión principio de culpabilidad, se pueden incluir diferentes límites del ius puniendi que tienen en común exigir como presupuesto de la pena que pueda culparse a quien la sufre del hecho que la motiva.

De manera que éste principio debe ser asumido como el “medio más liberal y psicosocialmente más efectivo que hasta ahora se ha encontrado para limitar el poder punitivo del Estado”2. YACOBUCC sostiene que “El derecho penal de nuestro tiempo ubicó al principio de culpabilidad como otro de los pilares de la legitimación del ius puniendi. Es decir, como otra de las reglas de encauzamiento, realización y limitación de la potestad punitiva del Estado. Por eso, junto con el principio de legalidad, el de culpabilidad puede ser definido como principio fundamental. Es tal su importancia, en el estado de derecho, reconoce el profesor argentino, que sin su consagración, no es posible legitimar en estos días la legislación penal.

Incluso ZAFFARONI llega a afirmar que el principio de culpabilidad es el más importante de los que derivan en forma directa del Estado de Derecho, porque su violación importa el desconocimiento del concepto de persona.

En efecto, el reconocimiento de la vigencia de un derecho penal de culpabilidad por el hecho, importa el respeto a la dignidad humana y asegura a los habitantes que sólo serán sancionados por sus acciones (o en todo caso por sus omisiones) pero no en razón de sus ideas, creencias, personalidad o supuesta peligrosidad, que han sido el fundamento de los sistemas represivos impuestos por los regímenes autoritarios.

Es que, el principio constitucional nullum crimen, nulla poena sine lege, favorece más el desarrollo de un Derecho penal del hecho que el de un Derecho penal de autor. Y ello porque las descripciones de acciones y de penas por el hecho se acomodan más a las consecuencias de éste (lex stricta, certa, scripta y praevia), que unas disposiciones penales que atiendan a un elemento caracterológico en la persona del autor, o a la esencia criminal de la personalidad que hay que castigar, y que midan a partir de ese baremo la clase y cuantía de la sanción.

Según ROXIN, un ordenamiento jurídico que se fundamente en los principios propios de un Estado de Derecho Liberal, se inclinará siempre hacia un Derecho penal del hecho. La decisión en favor de una u otra tendencia es tan importante, que puede afirmarse que el Derecho penal habrá de estructurarse de modo completamente distinto según se base en la idea del hecho o en la del autor. En palabras de ZIMMERL "hecho concreto o personalidad, ésta es la pregunta sobre el fundamento primario de todo sistema".

No obstante ello, y a pesar de que debió recorrerse un largo y lento camino hasta arribar el principio de culpabilidad, según el cual no hay pena sin culpabilidad, hoy en día parece encontrarse en crisis esta garantía, o al menos es seriamente cuestionada, lo que hace que se mantenga vigente la siguiente reflexión de JIMÉNEZ DE ASÚA “acaso por lo mismo que es tan difícil ser digno a los pueblos como a los individuos- la ansiada meta no está enteramente conseguida”.


La imputabilidad

Es la posibilidad condicionada por la salud mental del autor para obrar según el justo conocimiento del deber exigente. La imputabilidad es un supuesto indispensable de la culpabilidad, y es por ello que a la imputabilidad se le llama “capacidad de culpabilidad”; para ser culpable hay que ser imputable.

Solamente las personas imputables en Venezuela, es decir, las personas que hallan alcanzado la edad de 18 años y gocen de perfecta salud mental, pueden ser culpables, y serán culpables cuando perpetren un delito determinado que se les pueda reprochar. Se dice que un individuo considerado como capaz ante la ley es imputable siempre que pueda probarse que obro con plena comprensión del alcance de su acto, así como de las consecuencias del mismo.

El Código Penal Venezolano no hace alusión expresa a la imputabilidad ni enuncia sus requisitos en forma positiva, sin embargo nuestro código establece en el articulo 62, al consignar la formula de imputabilidad por enfermedad mental, que no es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental, suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos.

De esta manera, en nuestro ordenamiento positivo, el concepto de imputabilidad implica la capacidad de entender o de comprender la significación de los propios actos y la capacidad de querer o libertad del sujeto en el momento de la acción, sin lo cual no podrá formularse juicio alguno de reproche.

El Código Penal regula en las eximentes del artículo 20 una serie de causas que excluyen la responsabilidad penal, en ellas las tres primeras se refieren a factores individuales del sujeto que denotan unas condiciones psíquicas anormales, lo que da lugar a que se niegue su imputabilidad, es decir la capacidad de que se le pueda culpar para que responda del injusto penal.

Aunque históricamente la imputabilidad se consideraba como la capacidad de entender y querer (conocimiento y voluntad) este sentido se ha tenido que modificar porque muchos inimputables pueden conocer y querer (por ejemplo algún tipo de enajenado o el menor pueden saber que matan y querer hacerlo), de hecho si no se sabe en absoluto lo que se hace se puede incluso negar la existencia de comportamiento humano; por eso hoy se suele entender que el inimputable realiza un comportamiento humano (por tanto consciente y voluntario) pero le falta la capacidad de comprender el significado antijurídico de sus actos o de dirigir su actuación conforme a esa comprensión, definición que algunos CP como el alemán recogen en sus textos.

Capacidad de comprender el significado antijurídico significa que su situación mental le impide comprender la ilicitud de sus actos, y capacidad de dirigir su voluntad quiere decir que no puede controlar su voluntad a pesar de conocer su ilicitud. Si falta lo primero normalmente falta lo segundo, sin embargo puede faltar lo segundo pero no lo primero, es decir que el sujeto entienda pero no pueda controlar; ej un oligofrénico ni entiende ni controla, pero un psicópata o un esquizofrénico pueden entender pero no controlar.

La doctrina penal actual discute sobre este segundo elemento si se trata de la libertad de actuar de otro modo, y por tanto el libre albedrío, entendiendo que el inimputable al venir determinado por su enfermedad no goza de esa libertad de elegir y por ello no se le reprocha, o por el contrario si se refiere a la capacidad de motivación normal de las personas ya que al no ser los inimputables motivables mediante normas no es necesario castigarles.

Hasta la aprobación del CP de 1995 la imputabilidad no se definía en la ley penal, lo que se resolvía a contrario sensu a partir de las causas que la negaban en el art. 8 anterior: enajenación mental y trastorno mental transitorio, minoría de edad y alteraciones en la percepción: todos ellos eran requisitos psicobiológicos que provocaban una anulación del conocimiento y voluntad, que luego se vino en llamar capacidad de comprender la ilicitud de los hechos o de dirigir la voluntad.

Esa definición de imputabilidad parte del reconocimiento del libre albedrío lo que significa considerar la culpabilidad como un reproche personal por haber infringido un deber que el individuo está en posición de poder cumplir, sin embargo tal consideración tiene algún problema y es que no se puede afirmar con rotundidad que existe plena libertad humana, lo que conduce a tener que partir de una genérica libertad de voluntad que le confiere al hombre la conciencia de ser libre.

El Código Penal de 1995 ha terminado con su ambigüedad anterior al incorporar en el art. 20 no solo nuevas causas sino una alusión a la imputabilidad, ya que tanto en la referente a la enfermedad mental como en la de intoxicación plena dispone que en el momento del acto delictivo no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

sto ha supuesto introducir el concepto de imputabilidad actual que ya no se centra exclusivamente en la inteligencia y la voluntad sino en la capacidad de comprender que su conducta está prohibida o en la capacidad de dirigir su voluntad, dando lugar a que en el caso de los enajenados mayoritariamente se entienda que la norma no les puede llegar por la falta de motivabilidad normal en su comportamiento.

DELIMITACIÓN DE LA ENAJENACIÓN MENTAL.

La circunstancia nº1 del artículo 20 del CP recoge los supuestos de anomalía o alteración psíquica y trastorno mental transitorio formulados como dos episodios psicológicos idénticos solo diferenciados por la permanencia del primero y brevedad del segundo.

La referencia anterior a la enajenación (procedente del CP de 1932) no era muy apropiada por tratarse de un término poco psiquiátrico, aunque había quien pensaba que casi era mejor así para que el Juez pudiera determinar con libertad las enfermedades a las que podía aplicar la eximente. En efecto, entendiendo enajenado como fuera de sí, se estaba haciendo referencia a que el sujeto actuaba con actos no propios y por tanto sin poder responder de ellos, decidiendo los jueces con ayuda de los informes médicos qué determinadas patologías lo permitían y si en el momento de los hechos les había afectado.

En el caso de la enajenación al no exigir la ley ningún criterio concreto, los Tribunales podían seguir uno estrictamente psiquiátrico consistente solo en padecer la enfermedad sin atender a sus efectos, uno psicológico recayente en cualquier causa que anule la voluntad y perturbe la conciencia en el momento del hecho delictivo o uno mixto que englobara ambos, lo que era utilizado por la Jurisprudencia de los últimos años.

El problema de aceptar solo la base patológica es que supuestos como la oligofrenia no podrían justificar la aplicación de la eximente por no ser enfermedad en sentido estricto y por otro lado como antes de la reforma de 1983 el internamiento era obligatorio en la aplicación de la eximente, optar por un criterio solo psicológico era arriesgado ya que si no había enfermedad pero si alteración en la voluntad se estaba conduciendo irremediablemente al encarcelamiento aun sin haber peligrosidad que la indicara.

De esta manera las características jurisprudenciales de la enajenación eran:

A) Base patológica

B) Privación total de inteligencia y voluntad

C) Ser duradera y permanente a diferencia del tmt.

Base patológica: Realizar un catalogo de enfermedades que puedan ser entendidas como enajenación no es adecuado porque aunque los profesionales se acojan a las clasificaciones de la OMS no hay listados oficiales y son muchos los motivos de discusión sobre las propias enfermedades y su origen endógeno o exógeno.

Normalmente el TS suele entender como tales a la psicosis, neurosis, oligofrenia y esquizofrenia; en epilepsia a veces se hace depender de que sea el momento del acceso; las psicopatías tradicionalmente se han excluido de la eximente tanto completa como incompleta por su no consideración de enfermedad mental.

Privación total de inteligencia y voluntad:

Esto ha sido criticado por los psiquiatras ya que este concepto excesivamente clínico de enfermedad mental apoyado en trastorno de inteligencia y voluntad, supone excluir los trastornos de afectividad como las psicopatías o los de motivación como el autismo.

Duradero y permanente: También esto es discutible ya que hoy no se puede afirmar que el enajenado tenga perennemente perturbadas sus facultades mentales(pues de lo contrario afectaría solo a las enfermedades incurables), ya que las ha de tener en el hecho delictivo, siendo posible que después mejore o remita su perturbación. Un problema específico es el que originan los intervalos lúcidos que en Psiquiatría no suelen admitirse

El CP de 1995 con la nueva acepción ha incorporado un sistema mixto en que se ha de apreciar la anomalía o alteración psíquica y además los efectos que produce sobre la comprensión de la ilicitud o el dominio de la voluntad, lo que tiene que hacer cambiar estos criterios:

A) la base patológica ya no recae sobre el concepto de enfermedad mental sino de cualquier anomalía psíquica, de esta manera se amplia su ámbito de aplicación no solo a las enfermedades mentales en sentido estricto sino a otras alteraciones de la personalidad, lo que ya no impide la consideración como tal de las psicopatías.

STS 16.11.99(R.8940) desde el CP de 1995 la psicopatía no debe ser tratada como atenuante de análoga significación a las anomalías psíquicas sino que realmente lo es.

STS 4.5.2000(R.3267) la psicopatía hoy llamada trastorno de personalidad puede ser expresión de anomalías psíquicas encuadradas en la eximente incompleta sobre todo si se une a la drogodependencia.

B)incapacidad de comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión: no hace referencia nivel de inteligencia y voluntad sino a capacidad de culpabilidad

Efectos penales.

En atención a la intensidad de los efectos psicológicos de la alteración psíquica el Código Penal dispone de distintas consecuencias:

- si la incapacidad es total procede la aplicación de la eximente del artículo 20.1 CP.

- si no es total pero sí la limita considerablemente se aprecia la eximente incompleta del artículo 21.1 CP.

- si hay una menor intensidad en la imputabilidad por su menor incidencia se aplica la atenuante analógica del artículo 20.9 CP.

El problema son los distintos efectos penológicos de las tras vías:

- exención de pena y posibilidad de medida de seguridad en el primer caso

- atenuación privilegiada de pena y posibilidad de medida de seguridad en el segundo

- solo atenuación de pena sin posibilidad de medida de seguridad en el tercero

Todo ello provoca diferencias injustificadas ya que la apreciación de la atenuante analógica no debería impedir la imposición de medida de seguridad. El Tribunal Supremo incluso antes de la vigencia del Código Penal de 1995 ya había declarado que las medidas de seguridad previstas para las situaciones de exención completa o incompleta eran también aplicables a los supuestos de análoga significación del anterior Código Penal,

STS 13.6.1990(6527)denuncia la incongruencia de que se permitan medidas terapéuticas de internamiento y tratamiento para la eximente incompleta y se nieguen para la atenuante analógica (incluso siendo muy cualificada), consiguiendo además que por la reducción de la pena resulte inoperante cualquier terapia prolongada, ante ello abre la vía para que los jueces y tribunales apliquen si lo estiman procedente medidas sustitutorias de internamiento y tratamiento a la atenuante analógica de enajenación mental ya que su análoga significación con la eximente completa o incompleta no es solo identidad de sustrato fáctico sino también de respuesta punitiva.

STS 15.9.1993(8132)ratifica la decisión de la Audiencia de imponer la medida de seguridad de internamiento en un centro de desahabituación por la aplicación de la atenuante analógica de trastorno mental transitorio, que luego ha de abonarse a lo que quede por cumplir de la pena.

STS 25.10.94(8353)las consecuencias penales de la atenuante analógica han de ser iguales que las de la eximente menos el art. 66 CP. Criterios de legalidad, reinserción y resocialización avalan esta extensión.

Tras la aprobación del Código Penal en 1995 ya ha habido también algún pronunciamiento judicial como el Auto A.P. de Vizcaya 19.2.99(663) y muy recientemente la STS 11.4 2000 que en el mismo sentido se muestra partidaria de extender las medidas de seguridad a la aplicación de la atenuante analógica, en este caso en un supuesto de drogadicción.

El problema de esta línea jurisprudencial es la vulneración que supone del principio de legalidad ya que se está haciendo una interpretación del art. 20.6 CP que va más allá de su sentido literal por muy beneficioso que sea para el reo, además de estar a expensas del criterio judicial produciendo con ello inseguridad jurídica.

LA MEDIDA DE SEGURIDAD

Aunque el CP prevea la inimputabilidad de los enajenados y por tanto que no se les pueda imponer una pena, ello no excluye que se contemple la posibilidad de imponerles medidas de seguridad, ya que las anomalías psíquicas pueden conllevar una cierta peligrosidad y por ello puede ser necesario tratarles para evitar la posibilidad de cometer nuevos delitos. La medida de seguridad no pretende castigar como hace la pena ni compensar el delito cometido, sino solo intervenir para prevenir futuros delitos en quien es posible que los pueda cometer.

En el CP de 1995 la aplicación de medidas de seguridad se condiciona en los artículos 6 y 95:

- que se haya cometido un hecho previsto como delito conducta típica y antijurídica) , con lo cual se excluyen las faltas. En faltas alguna sentencia aconseja acudir al 211 C.C. como por ejemplo la STS 31.3.93(3154).

- se pueda deducir de los hechos y circunstancias personales del sujeto la probabilidad de comisión de nuevos delitos. Es sumamente difícil predecir la conducta humana, se dice que incluso imposible científicamente cabiendo solo la intuición.

Además de condicionar la imposición de la medida de seguridad a la peligrosidad del sujeto, el artículo 97 permite que tras su imposición el Tribunal sentenciador, previa propuesta del Juez de Vigilancia a través de la emisión de informes anuales, pueda cesarla, sustituirla o suspenderla en atención a los resultados, lo que se hará mediante procedimiento contradictorio, teniendo en cuenta los informes de los profesionales.

El cese se dará cuando desaparezca la peligrosidad, la sustitución cuando se estime que otra diferente es más adecuada, la suspensión de la ejecución si los resultados ya obtenidos en su aplicación son favorables. En este último caso el plazo de suspensión no puede exceder del tiempo que reste para su cumplimiento y está condicionado a que el sujeto no delinca.

Un requisito que ha causado ciertas críticas es que las medidas de seguridad se limiten a los supuestos de inimputabilidad y semiimputabilidad, desoyendo las voces doctrinales que reclamaban medidas postdelictuales para delincuentes habituales peligrosos de criminalidad grave, como pueda ser el internamiento en centros de terapia social, innovación que venía contemplada en la Propuesta de Anteproyecto de Código Penal de 1983.

La medida de seguridad solo puede ser impuesta en la sentencia que pone fin al proceso penal, sede en la que se ha analizado la imputabilidad del sujeto en relación al hecho criminal, así lo manifiesta el artículo 3.1 CP, el Tribunal Supremo en distintas ocasiones y la Fiscalía General del Estado en Consulta 1/1989 y más recientemente 5/1999; Esto significa que ni en auto de archivo o sobreseimiento ni en auto decisorio de la suspensión de la pena por demencia sobrevenida cabe imponer medida de seguridad.

La medida de internamiento

En el siglo XIX los delincuentes dementes se internaban en los hospitales para locos, y por tanto al margen de los presidios siendo a principios del XX cuando surgen las prisiones para enajenados designándose como tal la de Puerto de Santa María en 1917. En todos los CP históricos se determina el internamiento hasta que el Tribunal decida lo contrario, situación que se prolonga hasta el CP de 1944 quebrando manifiestamente el principio de seguridad jurídica que a veces por falta de control en la ejecución penal tolera la permanencia casi perpetua de estos dementes.

El Convenio europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 1950 (ratificado por España en 1979)en su artículo 5.1 e) declara los tres requisitos mínimos para el internamiento de enajenados:

- que se haya probado la enajenación mental por un dictamen médico.

- que revista un carácter o amplitud que legitime el internamiento.

- comprobación de que la perturbación persiste.

El tratamiento legal de la enajenación sufre en 1983 una importante reforma ya que la medida de internamiento deja de ser de obligatoria imposición en los casos de apreciación de eximente completa de enajenación, para poder ser sustituida desde el principio o durante su transcurso por tratamiento ambulatorio u otro tipo de medidas.

Conforme al CP de 1995 solo en caso de que sea necesario se puede imponer el internamiento en un centro psiquiátrico a quienes han sido declarados exentos de responsabilidad por alteración o anomalía psíquica (art.101.1 CP) y siempre que por el delito cometido se hubiera podido imponer pena privativa de libertad, de lo contrario se ha de elegir entre las no privativas de libertad del art.105 CP.

La necesidad de internamiento la ha de valorar el Juez razonadamente no de forma intuitiva y caprichosa sino apoyándose en dictámenes médicos con la debida motivación(STS 19.10.96 R.7835). Para ello se tiene en cuenta el delito cometido (lo que no parece muy correcto) y la enfermedad que padece.

A veces los Tribunales ni siquiera dicen claramente que están aplicando internamiento en lugar de la pena pues solo dice la condena y que se cumplirá en psiquiátrico penitenciario(STS 4.7.98 R.5828).

STS 9.2.1996(R.834)elige como medida la de tratamiento ambulatorio precisamente porque los internamientos anteriores no surtieron efecto.

STS 13.2.99(1165)necesita medida de internamiento por tener grandes dificultades para comportarse de acuerdo con las normas y en ciertas situaciones sus impulsos pueden pasar a la acción agrediendo de manera peligrosa a las personas.

STS 11.11.94(8911) no se impone internamiento en centro de deshabituación por la peligrosidad (reiteración hechos cometidos y enorme riesgo de los medios comisivos utilizados)sin perjuicio de que dentro del establecimiento penitenciario se le dé tratamiento adecuado.

Este internamiento como novedad tiene establecida una duración máxima:

- en el caso de eximente completa no puede exceder del tiempo que hubiera durado la pena privativa de libertad si hubiera sido declarado responsable el sujeto, en caso de entender tal límite como el de la pena concreta aplicable al hecho cometido(art.101.1 CP)es sumamente difícil de calcular porque se basa en una mera hipótesis y en todo caso desafortunado por tratarse de una situación de inimputabilidad. Además esta mención es contradictoria con la que se hace en el art. 6.2 C.P. a las medidas de seguridad en general que impone como referencia a la pena abstractamente aplicable al delito cometido, límite mucho más adecuado a la finalidad de que la medida no sobrepase la duración y gravedad de la pena, en este mismo sentido Consulta FGE 5/1997 de 24 de Febrero.

El Juez en la sentencia tiene que declarar este límite máximo que debe ser el necesario para prevenir la peligrosidad y que termina con una larga tradición de medidas indeterminadas

- en el caso de eximente incompleta no puede exceder de la pena prevista por el Código para el delito(art. 104 CP)con lo que se está refiriendo a la pena abstracta.

STS 9.6.1998(5159)ante una condena del Tribunal de instancia de 14 años de prisión y medida de internamiento en establecimiento psiquiátrico que no dure más que la pena impuesta, aclara que el límite previsto en el artículo 104 CP no es respecto a la pena concreta sino a la abstracta.

Auto 4.2.98(1499)en el límite de la medida no se puede individualizar la pena en quien no es considerado culpable, pues en él los factores de prevención especial no cuentan si la pena no es necesaria.

Las limitaciones en las medidas de seguridad no son siempre bien recibidas por cuanto se dice que no debe ser el único elemento de referencia el delito cometido y la duración de la pena sino más bien la peligrosidad ya que además de no ser siempre factores correspondientes (ej.delito poco grave y alta peligrosidad)producen confusionismo entre pena y medida de seguridad, lo cual quizá se podría haber evitado poniendo unos límites máximos a las medidas con un sistema de individualización basado en la peligrosidad y revisable periódicamente.

En todo caso lo que se trata de evitar es que la medida sea más gravosa que la pena, y que el Derecho Penal actúe más allá de los límites de la intervención mínima, por ello si tras dichos límites persiste la peligrosidad criminal del individuo, el Derecho Penal deja de actuar y da su paso al Derecho Civil para que por vía de internamiento o incapacitación se ocupe del enfermo, no ya del delincuente. (Disposición Adicional Primera CP)

Establecimientos.

Tras las reglas mínimas para el Tratamiento de los reclusos de 1955 se generaliza la tendencia a no recluir a los enajenados en prisiones sino en establecimientos para enfermos mentales bajo la vigilancia de facultativos(regla nº82), tendencia ratificada por las reglas del Consejo de Europa de 1987(regla nº100).

El artículo 101 CP se refiere al internamiento de los exentos de responsabilidad conforme al artículo 20.1 CP en un establecimiento adecuado para tratamiento médico o educación especial lo que significa que:

- no es preciso que sean centros penitenciarios.

- no menciona la posibilidad de que sean públicos o privados, como hace en el nº 2, lo que no ha de impedir su aceptación siempre que se trate de centros acreditados u homologados.

De ello resulta que dada la imposibilidad de que los dos únicos centros psiquiátricos penitenciarios existentes en nuestro país acojan a todos los internos, nada impide que puedan ser internados en hospitales psiquiátricos civiles, cuyo mayor problema es garantizar unas medidas de seguridad adecuadas.

Por su parte el artículo 11 de la LOGP establece como un tipo de establecimiento especial los centros psiquiátricos y además en el artículo 37 b) se establece que para la debida asistencia sanitaria en todos los establecimientos ha de haber una dependencia dedicada a la observación psiquiátrica, y por tanto no dedicada al tratamiento sino solo a la observación. Estos centros concebidos con total independencia de los de cumplimiento y preventivos tienen un carácter preferentemente asistencial.

Los centros psiquiátricos vienen denominados en el Reglamento Penitenciario de 1996 como establecimientos o unidades psiquiátricas penitenciarias, produciéndose el ingreso en ellos en los siguientes casos según dispone el art. 184:

- detenidos o presos con patologías psiquiátricas cuando la autoridad judicial decrete su ingreso para observación con el fin de emitir informe que pueda ser reclamado por la autoridad judicial. El artículo 381 de la LECR prevé que si el Juez de Instrucción observa indicios de enfermedad mental en el procesado le someterá a observación de los médicos del Establecimiento donde estuviera preso u otro público si estuviera en libertad o fuera más adecuado.

La información médica que obtenga el Juez en estos casos, servirá para precisar la concurrencia o no de la eximente de enajenación mental en el momento de los hechos, es decir para determinar su imputabilidad, y tras ello teniendo en cuenta que se trata de una finalidad de observación, y no de cumplimiento de la medida cautelar, con el informe de los especialistas el Juez lo pondrá en libertad o decidirá su mantenimiento en prisión, sin que el Centro Directivo pueda acordar el internamiento, que solo compete a la autoridad judicial.

- sujetos a quienes por aplicación de una eximente completa o incompleta el Tribunal sentenciador les haya impuesto una medida de seguridad de internamiento en un centro psiquiátrico penitenciario, este es el verdadero cometido de estos Establecimientos. En este caso el Centro Directivo elige el Establecimiento pertinente dando cuenta al Juez de Vigilancia. Conforme al texto de la LOGP surgían dudas respecto a la necesidad de que los internados judiciales fueran ingresados necesariamente en psiquiátricos penitenciarios por tratarse de sujetos absueltos cuyo tratamiento debería remitirse a la sanidad pública; el hecho de que las disposiciones legales parecieran referirse a la demencia sobrevenida apoyaba esta opinión, que el Reglamento de 1996 parece haber querido corregir a la vista del contenido del artículo 184.

- penados y por tanto declarados en su día imputables a quienes durante el cumplimiento de su condena por enfermedad mental sobrevenida se les haya impuesto una medida de seguridad por el Tribunal sentenciador. Este artículo reglamentario choca abiertamente con el artículo 60 CP que no permite la imposición de medida alguna en estos casos sino solo la suspensión de la ejecución de la pena.

Tras el ingreso el equipo multidisciplinar de estos Establecimientos ha de presentar un informe a la autoridad judicial que se ha de repetir cada seis meses para el correspondiente control judicial (artículo 187 RP)

Aspectos penitenciarios.

Se regulan en los artículos 183 y ss del RP con la particularidad de que se trata de Establecimientos penitenciarios con diferentes condiciones a los ordinarios ya que debido al carácter de enfermos de los internos y no de reclusos propiamente dichos se dan una serie de diferencias entre internos enajenados y los que no lo son:

- no les alcanza la redención de penas por el trabajo del CP 1944.

La STS 27.4.1998 (R.3817) reconoce que el cumplimiento de la medida antes que la pena puede perjudicar al reo por no tener acceso a los beneficios penitenciarios, pese a lo cual o es revisable en casación la sustitución de la pena por medida de seguridad.

- la separación se lleva a cabo en atención a las necesidades asistenciales de cada paciente.

- no pueden acceder al tercer grado ni libertad condicional.

- comunicaciones con el exterior individualizadas por el programa de rehabilitación de cada paciente, artículo 190 RP.

- no hay régimen disciplinario, sin embargo los medios coercitivos los deciden los facultativos pese a la restricción de derechos que suponen, artículo 188.3 RP. La exigencia de dar conocimiento a la autoridad judicial no exime de la vulneración que supone que no sea éste quien acuerde su práctica.

- problemas de competencias en el control de su ejecución ya que entre Tribunal sentenciador y Juez de Vigilancia se producen ciertos conflictos por la falta de definición legal.

- posibilidad de cumplimiento en la sanidad pública, para evitar el desarraigo por la escasez de psiquiátricos penitenciarios(Sevilla y Alicante).

Aunque el internamiento sea forzoso el tratamiento debe ser voluntario y cualquier intervención corporal ha de contar con la autorización judicial.

SEMIIMPUTABILIDAD.

Según Gisbert Calabuig la enajenación incompleta surge cuando falta o es insuficiente alguno de los siguientes criterios:

- funciones psíquicas afectadas, cognitivas o volitivas.

- intensidad del trastorno

- coincidencia temporal entre el trastorno y los hechos.

Desde la reforma de 1983 el tratamiento penal de los semiimputables ha mejorado notablemente pese a que los Tribunales desde entonces no parece que hayan asumido la reforma ya que se ha utilizado más para suavizar la pena cuando resulta excesiva que para atender las necesidades de tratamiento que preconiza el precepto.

El CP de 1995 permite en el artículo 104 imponer en estos casos además de la pena, la medida de internamiento pero solo si la pena impuesta es privativa de libertad y sin que exceda su duración de la pena prevista legalmente para el delito cometido.

En estos casos de concurrencia de penas y medidas de seguridad, el artículo 99 del Código Penal dispone que se ordenará en primer lugar el cumplimiento de la medida que será abonado para el de la pena; tras el cumplimiento de la medida el Juez o Tribunal puede suspender el cumplimiento de la pena si con su ejecución se ponen en peligro los efectos logrados con aquella o imponer medidas no privativas de libertad.

A diferencia de los supuestos de eximente completa el quebrantamiento de la medida de seguridad de internamiento por un semiimputable da lugar al reingreso y a deducir en su caso testimonio por quebrantamiento de condena, si el quebrantamiento es de otro tipo de medida de seguridad se puede sustituir por internamiento si es legalmente posible y necesario, pero al no decir nada del quebrantamiento de condena éste ha de ser descartado.

DEMENCIA SOBREVENIDA.

El artículo 60 del Código Penal establece que en caso de que después de decretada la sentencia firme el condenado padezca una situación duradera de trastorno mental que le impida conocer el sentido de la pena se suspenderá la ejecución de la pena privativa de libertad para que reciba asistencia médica adecuada; si tras ello recobra la salud mental seguirá cumpliendo la pena salvo que el tribunal por razones de equidad la dé por extinguida o la reduzca por ser ya innecesaria o contraproducente.

En este precepto se han corregido alguno de los errores que se presentaban en la regulación del Código Penal anterior recogida en su artículo 82:

- se ha sustituido la expresión cayera en enajenación por la concepción más actual de imputabilidad como capacidad de entender el sentido de la pena, ya que razones de prevención especial y general abogan por la inutilidad de la pena en quien no es capaz de comprender su significado; de esta manera no se trata de un juicio de peligrosidad criminal sino de capacidad de comprensión del sentido y alcance de la pena.

- antes la referencia a la suspensión era respecto a la pena personal lo que comprendía las privativas de libertad y cualquier otro tipo de penas como la multa, ahora dice pena privativa de libertad con lo cual se ha retrocedido al no comprender a la multa ni ninguna otra de ellas.

- esta suspensión antes era sustituida, en su caso, por un internamiento del art. 8.1.2º CP, lo que lejos de ser potestativo parecía un recurso excesivamente utilizado por los Tribunales dadas las cifras de internos en los sanatorios penitenciarios. En la actualidad ya no se menciona tal medida sino solamente que reciba asistencia médica precisa. Esto se debe entre otros motivos a que por tratarse de un incidente de ejecución no es el momento procesal donde se pueda imponer una medida de seguridad, que exige sentencia firme, sino solo resolver sobre la suspensión de la pena cesando la intervención penal y garantizando una asistencia médica adecuada, trasladando las actuaciones al Ministerio Fiscal para que inste en el orden civil la incapacitación o internamiento si fuera necesario, con lo cual no cabe al suspender la pena decretar automáticamente el internamiento.

- en la regulación anterior, en todo caso, salvo prescripción, tras el restablecimiento se cumplía la sentencia y sin embargo ahora permite extinguirla o reducirla por exigencias de prevención especial y dando cumplimiento al sistema vicarial. Esto significa que durante la suspensión el Juez o Tribunal sentenciador debe controlar periódicamente la salud mental del sujeto para poder resolver si se produce su restablecimiento.

El procedimiento de aplicación de esta figura lo regula la LECR de una manera totalmente desfasada, prueba de lo cual es alguno de los términos empleados como "los confinados" o "la Comandancia del presidio", en todo caso la regulación en el artículo 991 y ss es sumamente deficiente pues se limita a establecer que se abra un expediente por la Administración con los hechos y motivos que hagan sospechar la demencia en el que ha de constar un informe médico y se remita al Tribunal sentenciador para que con asistencia de letrado se dicte el fallo que proceda y lo comunique al "Comandante del Presidio" para que lo traslade al establecimiento que corresponda. Esta norma ha de entenderse derogada con arreglo a la redacción del art. 60 C.P. que no permite sustituir la pena por medida en ese momento.

En el Reglamento Penitenciario se aclara que es el Centro Directivo el que ha de decidir el traslado al Centro que corresponda si el Tribunal no ha decidido su libertad, de esta manera el Tribunal sentenciador es el que en su caso decide el reingreso en prisión y posteriormente el Centro Directivo decide el establecimiento de cumplimiento.

Se plantea por Ríos Martín la posibilidad de utilizar esta figura para los casos en los que se ha desestimado la aplicación de la eximente y se ha aplicado una atenuante (por ejemplo grave adición a las drogas 21.2 CP) que no permite la aplicación de una medida de seguridad, lo que se puede subsanar solicitando la suspensión de la ejecución de la pena seguida de un internamiento hasta la rehabilitación.

CONTROL JUDICIAL Y GARANTIAS PENALES.

La reacción penal frente a la comisión de un delito por un enajenado mental debe basarse en primer lugar en el principio de legalidad ya que en virtud del artículo 1.2 CP solo se pueden aplicar las medidas de seguridad cuando concurran los presupuestos legales; de él deriva como límite el principio de proporcionalidad, que impide a la medida de seguridad ser más gravosa que la pena y exceder del límite de lo necesario para la peligrosidad, artículo 6.2 CP.

De la legalidad nos hemos de dirigir irremediablemente a la jurisdiccionalidad en la imposición y ejecución de la medida de seguridad, como también establece el CP en su artículo 3.1 al exigir sentencia firme dictada por Juez o Tribunal competente así como el control judicial de la ejecución de la medida de seguridad en el artículo 3.2. De ahí derivan dos importantes consecuencias:

- solo cabe imponer una medida de seguridad a través de sentencia judicial, con las mismas garantías de contradicción que la pena, sin que sea correcto utilizar la vía del auto de sobreseimiento por privar al enajenado de las garantías del proceso.

- cualquier internamiento de enfermo mental requiere autorización judicial y posterior control por el Juez de Vigilancia, a diferencia de la regulación anterior que permitía el ingreso por la mera decisión de las autoridades penitenciarias (art. 57 RP 1981).

Todo ello desemboca en la necesaria seguridad jurídica que ha de sostener el internamiento de los inimputables, lo que se garantiza incluso con el procedimiento del habeas corpus art.1 b) L.O. 6/1984 de 24 de Marzo para los internamientos ilegales.

El Reglamento Penitenciario en su artículo 183 ya recoge la necesidad de la autorización judicial para el internamiento en los Establecimientos psiquiátricos, lo que extingue la situación anterior que se limitaba a dar cuenta a la autoridad judicial de la decisión acordada por la DGIP.

La ejecución de las medidas de seguridad queda bajo el control del Tribunal sentenciador, artículo 97 CP, para lo cual el Juez de Vigilancia ha de ir elevando propuestas de mantenimiento, cese, sustitución o suspensión, lo que no resulta muy acertado dado el mayor conocimiento de éste último para ser el garante exclusivo de su cumplimiento. Una vez decidido el ingreso cada seis meses se ha de enviar un informe al Juez para el debido control judicial.

En cuanto al Ministerio Fiscal también tiene un importante cometido plasmado en las siguientes competencias:

- ingreso: remisión del informe inicial que el equipo multidisciplinar realiza tras el ingreso.

- remisión del informe que se emite cada seis meses de los internos, art. 187 RP.

- puesta en conocimiento de la suspensión de la ejecución de la pena por demencia sobrevenida para actuar en su caso por vía civil, art. 60 CP.

LA ANTIJURICIDAD

Dolo:

Dr. Jorge Eliécer Mendoza. Es la voluntad o la intención de cometer un acto a sabiendas que es punible con el propósito de violar la ley penal.

Dr. Alberto Arteaga Sánchez “lo constituye la expresión mas típica, mas completa y acabada de las formas en que pueden presentarse el nexo psicológico entre el autor y su hecho.

Consiste en causar intencionalmente el resultado típico, con conocimiento y conciencia de la antijuricidad de hecho. Se le conoce como delito intencional o doloso.

Elementos que conforman el dolo:

Ético o Intelectual: Conciencia que se quebranta el deber………

Volitivo o emocional: Voluntad de realizar la conducta antijurídica.

Clases de dolo:

Dolo directo. Es aquel en el que el sujeto se representa el resultado penalmente tipificado y lo quiere. Hay voluntariedad en la conducta y querer del resultado. (Decide privar de la vida a otro y lo mata).

Dolo indirecto. El agente se propone un fin y sabe que seguramente surgirán otros resultados delictivos. (Para dar muerte a quien va a abordar un avión, coloca una bomba cerca del motor, con la certeza de que, además de morir ese individuo, perderán la vida otras personas y se destruirá el aparato).

Dolo indeterminado. Intención genérica de delinquir, sin proponerse un resultado delictivo en especial (Anarquista que lanza bombas).

Dolo Eventual.- Se desea un resultado delictivo, previéndose la posibilidad de que surjan otros no queridos directamente. El agente se representa como posible un resultado delictuoso, y a pesar de tal representación, no renuncia a la ejecución del hecho, aceptando sus consecuencias. (Incendio de una bodega, conociéndose la posibilidad de que el velador muera o sufra lesiones).

Dolo de Consecuencias Necesarias. Se puede no desear el resultado, pero si lo que se quiere se une a oto efecto que se representa como inexorable unido a su deseo, cuando realiza el primero tiene que aceptar las otras consecuencias que entran en su interior

JEM

Dolo Genérico. Solo basta la intención de perpetrar un hecho punible por una persona y como consecuencia se obtiene un solo efecto de conciencia, voluntad y resultado.

Dolo Específico. La especial intención o fin de particular que el individuo se propone en concreto, fin que constituye el elemento especifico del delito. (Art. 270 código penal.)

Dolo Ímpetu. Es aquel que se da cuando el delito resulta de una acción repentina que se realiza de inmediato o cuando el propósito criminal y la actuación están sincronizados de tal forma que no hay espacio de tiempo entre ellos.

Dolo Daño. Consiste en la voluntad consiente de causar el daño en los bienes e intereses de las personas.

Dolo Peligro. Voluntad consiente de poner en peligro los bienes e intereses de las personas.

La culpa

“Calidad Jurídica de la conducta que, por acción u omisión y sin dolo, causa un daño injusto en el orden civil, penal, procesal; generando la consiguiente condición de repararlo”

Existe culpa cuando se obra sin la intención y sin la diligencia debida, causando un resultado dañoso, previsible y penado por la ley.

Actúa culposamente quien infringe un deber de cuidado que personalmente le incumbe y cuyo resultado puede prever. (Mezger).

Elementos de la Culpa:

- Actuar voluntario (positivo o negativo),

- Que la conducta sin la precaución exigida por el Estado,

- Los resultados han de ser previsibles e evitables y tipificarse penalmente

- Relación de causalidad entre el hacer o no hacer y el resultado no querido.

Clases de Culpa:

- La culpa consciente con previsión o con representación

- La culpa inconsciente sin previsión o sin representación.

La culpa consciente, con previsión o con representación, existe cuando el agente ha previsto el resultado típico como posible, pero no solamente no lo quiere, sino que abriga la esperanza de que no ocurrirá. Hay voluntariedad de la conducta causal y representación de la posibilidad del resultado; éste no se quiere, se tiene la esperanza de que no se produzca.

Por ejemplo, el conductor de un vehículo que desea llegar oportunamente a un lugar determinado y conduce su coche a sabiendas de que los frenos funcionan defectuosamente; no obstante representarse mentalmente la posibilidad de un atropellamiento impulsa velozmente la máquina, con la esperanza de que ningún transeúnte se cruce en su camino.

La culpa inconsciente, sin representación, existe cuando no se prevé un resultado previsible. Existe voluntariedad de la conducta causal, pero no hay representación del resultado de naturaleza previsible. Es una conducta en donde no se previó lo previsible y evitable, y mediante ella se produce un delito. Puede imaginarse el caso de quien limpia una pistola en presencia de otras personas, sin medir el alcance de su conducta, se produce un disparo y resulta muerto o lesionado uno de sus acompañantes. El evento era indudable previsible, por resultar peligroso el manejo de armas de fuego; sin embargo, el actuar del sujeto fue torpe al no prever la posibilidad de un resultado que debió haber previsto.

Clasificación de la Culpa

- Culpa Mediata Cuando surge un nuevo hecho indirecto y mediato es decir entre la culpa del individuo y su resultado inmediato y directo cuya consecuencia es el daño.

- Culpa Inmediata. Cuando se da la relación cierta y directa entre la culpa del individuo y el resultado de esta

- Culpa Conciente. Cuando el agente se ha representado en el resultado antijurídico, previsible, como posible pero no probable, sin embargo sigue realizando su conducta primaria confiando en su buena suerte, pericia o destreza lo que impedirá la actualización de ese resultado antijurídico.

- Culpa Inconsciente. Cuando el agente no se representa en el resultado antijurídico que ha podido prever y el resultado se actualiza.

- Culpa Grave. Cuando el hecho ha sido previsto por cualquier persona.

- Culpa Leve. Cuando el resultado puede ser prevenido por personas diligentes.

- Culpa Levísima. Cuando el resultado puede ser prevenido por una persona extraordinariamente diligente.

La Culpa en la Legislación Venezolana

a. Imprudencia o Negligencia

b. Impericia en la profesión

c. Inobservancia de los Reglamentos, Órdenes, Disposiciones Disciplinarias o Instrucciones

El Delito Preterintencional

Opera cuando el resultado típicamente antijurídico excede la intención delictiva del sujeto activo (Animus Nocendi) sobrepasa la intención de lo posiblemente esperado por el agente.

Elementos del Delito Preterintencional

a. La intención del sujeto activo para ejecutar el acto delictivo típico y antijurídico.

b. Que el resultado necesariamente sea típicamente antijurídico.

Causas especiales que excluyen la Culpabilidad

Son situaciones que concurren en la ejecución del hecho realizado por quien siendo imputable, no se le puede reprochar su conducta. Como en la violencia moral o miedo grave y el error.

Violencia moral o miedo grave. Consiste en obrar en virtud de miedo grave o temor fundado o irresistible de un mal inminente y grave en bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que no exista otro medio practicable y menos perjudicial al alcance del agente.

Para determinar lo fundado e irresistible se valorarán tomando en cuenta el carácter intimidante de la amenaza y la naturaleza débil del amenazado. Que el mal que amenaza sea mayor o igual que el causado para evitarlo. Que el agente obre de buena fe creyendo la mayor gravedad del mal que amenaza. Que exista amenaza a la vida a los bienes propios o ajenos. (Personas directas)

Quienes desempeñen funciones de guardianes, militares, etc., deben soportar el miedo a niveles diversos del común de la gente. El miedo grave nulifica la capacidad de entender y querer.

Ejemplo: actuar por miedo a sufrir daño por pandilleros.

Error. Es la falsa concepción de la realidad, no es ausencia de conocimiento sino conocimiento distorsionado, deformado e incorrecto. Cabe distinguir el error esencial del error accidental.

Solo el error esencial excluye en delito cuando es invencible y dado las circunstancias del caso concreto, el sujeto no estaba en posibilidad de superarlo.

Ejemplo. El sujeto A, mezcla veneno con azúcar. El sujeto B, proporciona, ignorándolo a otra persona, muriendo la víctima por envenenamiento.

Se trata de error accidental cuando el error recae sobre circunstancias accidentales o secundarias. La persona equivoca el objeto o la persona sobre la cual dirigió su actuación:

1.- El que queriendo dar muerte a B, por confusión de identidad mata a C.

2.- El que se apodera de automóvil creyendo que era C.

3.- El que no acierta en el objetivo al cual dirige su acción. Dispara a B y por mala puntería mata a C.

Clases de error:

Error de tipo (o error de hecho). El agente obra bajo el error sobre alguno de los elementos del tipo penal. Impide que el agente comprenda la naturaleza criminosa de su acto.

Ejemplo quien yace con madre o hermana ignorando el parentesco, quien se apodera de cosa ajena creyéndola propia.

Error de prohibición (error de derecho). El agente cree erróneamente que su actuación está amparada en una causa de justificación. El error puede recaer también respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea que el sujeto desconozca la ley o el alcance de la misma. Sin embargo el conocimiento de la ley constituye una presunción absoluta. La ignorancia de la ley a nadie beneficia.

Ejemplo. Quien comete aborto en un país en donde sí es penado.

Causas de Inculpabilidad.

Las eximentes putativas.

Son las situaciones en las cuales el agente, por un error esencial de hecho insuperable cree fundadamente, al realizar el hecho típico hallarse amparado en una justificante o ejecutar una conducta atípica.

Legítima defensa putativa. El agente cree obrar en legítima defensa por error esencial invencible.

Ejemplo, en una calle solitaria, alguien se acerca de manera sospechosa a otra persona y ésta, creyendo que va a ser agredida, le da un golpe severo, después se sabe que el sujeto solo quería saber la hora. También el rechazo a una supuesta agresión de quien jugando una broma, ataca con un puñal inofensivo.

Estado de necesidad putativo. El agente por error esencial de hecho invencible cree encontrarse en estado de necesidad.

Obediencia Debida. Es causa de inculpabilidad en virtud de que el sujeto actúa bajo una circunstancia de error o el presupuesto de obedecer una orden o deber inherente a sus funciones por tanto La Constitución de La republica Bolivariana de Venezuela en su Art. 25 de la CRBV: Establece :” Todo acto dictado en ejercicio del poder publico que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley son nulos ; y los funcionarios públicos y funcionarias publicas que lo ordenen o ejecuten incurrirán en la responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos sin que les sirvan de excusa ordenes superiores.”

Art. 65 del Código Penal Venezolano

No es Punible:

1. El que obra en cumplimiento del deber o en ejercicio legítimo de un derecho…

2. El que obra en virtud de obediencia legítima y debida…

3. el que obra en defensa propia persona o derecho…

4. El que obra constreñido de necesidad…

Imputabilidad como requisito de la culpabilidad.

Para ser culpable un sujeto, precisa que antes sea imputable; si en la culpabilidad intervienen el conocimiento y la voluntad, se requiere la posibilidad de ejercer esas facultades. Para que el individuo conozca la ilicitud de su acto y quiera realizarlo, debe tener la capacidad de entender y querer. La actitud intelectual y volitiva constituye el presupuesto necesario de la culpabilidad.

Imputabilidad por lo tanto dentro del derecho penal es la capacidad de entender y querer.

Señala Fernando Castellanos Tena, que la imputabilidad son el conjunto de condiciones mínimas de salud y desarrollo mentales en el autor, en el momento del acto típico penal, que lo capacitan para responder del mismo. Es por ello que la legislación venezolana le atribuye a esta condición la No exigibilidad de otra Conducta.

En resumen se puede indicar que los problemas especiales de la tipicidad que, por su extensión, importancia y complejidad, justifican un curso complementario de capacitación, son los relativos a la tentativa, participación criminal y concurso de delitos, de cuyo análisis exhaustivo recién se tendrá una idea acabada acerca de la problemática integral de la tipicidad.

Antijuridicidad o Antijuricidad

La antijuridicidad consiste en la contradicción de la conducta típica con el ordenamiento jurídico considerado globalmente. La antijuridicidad no es un concepto específicamente penal, sino que corresponde a la teoría general del hecho ilícito. Por esta razón, se considera que el Derecho Penal es eminentemente sancionador y secundariamente constitutivo, en este último caso, tratándose del ilícito de la tentativa y de los delitos de peligro.

Por el principio de unidad del ordenamiento jurídico no se puede admitir la existencia de contradicción entre sus diferentes disposiciones, razón por la cual, es suficiente que exista una disposición perteneciente a cualquier rama del Derecho que permita la realización de la conducta típica para que esta resulte justificada y, por lo mismo, exenta de responsabilidad penal.

En el aspecto finalista y material, la antijuridicidad conlleva la afectación del bien jurídico protegido por la conminación penal específica, ya sea en su modalidad de daño o lesión (delitos de resultado) o en la de peligro y perturbación (delitos de peligro y tentativa). El bien jurídico penalmente protegido cumple la función de determinar el sentido y alcance de la prohibición, sin cuya existencia la antijuridicidad devendría en un concepto meramente abstracto y formal, caracterizado únicamente por el incumplimiento del deber o por la imposición del deber por el deber mismo (concepto autoritario del Derecho Penal). El sentido teleológico del bien jurídico cobra su máxima expresión en el Derecho Penal cuando se trata de casos que involucran una colisión de bienes jurídicos protegidos, en los que solamente es posible salvar uno de estos a costa del sacrificio del otro, en cuyo caso resulta primordial determinar cual es el valor jurídico preponderante para establecer si la conducta en cuestión resulta conforme a derecho, o solamente inculpable, o, en el peor de los casos, culpable pero con una culpabilidad disminuida.

En cuanto a la ausencia de antijuridicidad de la conducta existen varias causales reguladas en el Código Penal, constituyendo la relativa al ejercicio de un derecho, oficio o cargo, cumplimiento de la ley o de un deber, reconocida en el art. 11 num 2), la de mayor contacto con las restantes ramas del ordenamiento jurídico que, en los casos ocurrentes, obligará a realizar una minuciosa investigación para descubrir su existencia, sentido y alcance (Ej: la influencia del deber de educar a los hijos menores del art. 8 inc. e) de la CPE en el delito de injurias contra los mismos; la influencia del derecho de retención del art. 1404 del Código Civil en el delitode apropiación indebida, etc). Otras causales de justificación como la legítima defensa que requiere además de la agresión injusta y actual la necesidad de la defensa y la racionalidad o proporcionalidad del medio empleado para defenderse (CP: art. 11 num. 1) o el estado de necesidad justificante cuya diferencia con el exculpante o disculpante se basa en la preponderancia del bien jurídico que se salva a costa del que se lesiona (CP: art. 12) - daño a la propiedad para salvar la vida de un menor amenazada por el incendio de la casa en la que se encuentra -.

Como principio general, lo importante para afirmar la existencia de las causales de justificación, consiste en la coincidencia de sus elementos objetivos y subjetivos (en este contexto podemos hablar de un tipo permisivo). Basta que falte cualquiera de estos para que la conducta típica resulte antijurídica. Por ejemplo, si en la legítima defensa no se trata de una verdadera agresión sino de la broma pesada de un amigo (ausencia de elemento objetivo), podrá existir legítima defensa putativa (error de prohibición) que tenga efecto a nivel de culpabilidad de la conducta, pero la misma no por ello dejará de ser antijurídica. A la inversa, si existe verdadera agresión de mi enemigo, pero por las circunstancias de hecho, ignoro esta situación y por esto mi finalidad no fue la de defensa sino más bien la de ataque contra esta misma persona (ausencia de elemento subjetivo), la conducta típica no estará justificada sino más bien resultará antijurídica.

Otro aspecto importante en este punto consiste en la capacidad psicológica necesaria para reconocer los elementos objetivos de la causa de justificación y para comportarse de acuerdo a esta comprensión; caso contrario los sucesos tendrán una mera significación objetiva, a lo sumo, casual o coincidente, pero no responderán a una verdadera voluntad del autor de conducirse conforme a las prescripciones del derecho.

Según la teoría predominante la conducta típica y antijurídica constituye un injusto penal aún cuando no sea culpable; injusto penal que tiene importantes efectos en materia de participación criminal, por la teoría de la accesoriedad limitada, y en cuanto a las indemnizaciones civiles que correspondan por los daños causados.


Conclusión

La culpabilidad consiste esencialmente, en el reproche que se dirige al individuo por haber observado un comportamiento psicológico contrario al deber, por haberse determinado a un comportamiento socialmente dañoso en contra de las exigencias de la norma que le imponía adecuar su conducta a sus prescripciones.

La culpa se clasifica en culpa mediata, e inmediata; la culpa derivada del hecho ilícito; y la culpa lata leve y levísima

El dolo, la culpa y la preterintención, son unos de los elementos en que se fundamentan el juicio de culpabilidad, es decir, los que hacen posible la formulación del juicio de reproche en el que radica la esencia de la culpabilidad.

El dolo representa la expresión más típica, más completa y más acabada de las formas en que puede presentarse el nexo psicológico entre el autor y su hecho.

El dolo consiste en la intención de realizar un hecho antijurídico y esta fundamentado por dos elementos como lo son la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

Otra de las formas de participación psicológica del sujeto en el hecho, junto al dolo, se concreta en la hipótesis de la culpa, cuya esencia, esta precisamente en la voluntaria inobservancia de todas aquellas normas de conducta que imponen al hombre que vive en sociedad, obrar con prudencia en forma tal de evitar determinados resultados de daño o de peligro para los intereses jurídicos protegidos.

Junto al Dolo y la culpa, como una tercera forma de participación psicológica del sujeto en el hecho, se encuentra la preterintención; Esta se trata de una responsabilidad que surge solo a titulo excepcional, cuando la intención se ha dirigido a un determinado hecho pero se realiza uno más grave al previsto o querido por el sujeto.

Esto es, como señala el código penal, el hecho excede en sus consecuencias al fin que se propuso el agente. El Código Penal Venezolano contiene en sus distintos artículos un total de 11 delitos culposos los cuales eximen de responsabilidad al que con la debida diligencia cause accidentalmente un mal, sin culpa ni intención suya de causarlo

En el código Venezolano establece que son delitos dolosos cuando el resultado no solo se ha previsto sino que se ha querido; y son delito culposo o contra la intención, cuando el resultado aunque se haya previsto, no fue querido por la persona y obra por la imprudencia, negligencia, etc.

Los delitos de preterintencionalidad se encuentran establecidos en el Código Penal venezolano específicamente en el artículo 74 de este, pero sus principales casos o ejemplos más notorios los podemos conseguir en el los artículos referentes a los delitos contra las buenas costumbres, seguidos de lesiones o de muerte, el aborto seguido de muerte y el abandono de niño o persona incapaz.


BIBLIOGRAFÍA

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Http://www.monografias.com

Microsoft Corporation. (2004). "Enciclopedia Encarta

1 comentario:

  1. Uff, es una copia de un trabajo de origen español, no es plausible hacer referencia permanente durante todo el trabajo al Código Penal Español, la "autora" debió tomarse la molestia en investigar las referencias del texto en linea que se estaba copiando para asegurarse que estas hicieran referencia al Código Penal de Venezuela de Fecha 13/4/2005 vigente para la fecha de elaboración de este blog

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