sábado, 13 de noviembre de 2010

UNIDAD VI. IVIS LIZCANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA
VICERRECTORADO ACADÉMICO
DECANATO DE INVESTIGACIÒN, EXTENSIÒN Y POSTGRADO
SAN JOAQUÍN DE TURMERO – ESTADO ARAGUA







UNIDAD VI
LA CULPABILIDAD




AUTORA:

IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO. V-17.594.567




FACILITADORA:

YERINY CONOPOIMA













San Joaquín de Turmero, noviembre de 2010
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA
VICERRECTORADO ACADÉMICO
DECANATO DE INVESTIGACIÒN, EXTENSIÒN Y POSTGRADO
SAN JOAQUÍN DE TURMERO – ESTADO ARAGUA







UNIDAD VI
LA CULPABILIDAD




AUTORA:

IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO. V-17.594.567


















San Joaquín de Turmero, noviembre de 2010

INIDICE
INTRODUCCIÓN…………………………………………………………………..4
La Culpabilidad……………………………………………………………………..6
Teoría De La Culpabilidad………………………………………………………....9
El Principio De: No Hay Pena Sin Culpabilidad……………… …………........13
El Principio De: La Medida De La Culpabilidad, Es La Medida De La Pena 14
La Imputabilidad……………………………………………………………………15
Las Causas de Inimputabilidad………………………………………………… .17
La Coacción………………………………………………… ……………………19
La Obediencia Debida………………………………… ………………………..20
El Encubrimiento de Parientes……………………………………… …………22
Análisis de la Sentencia…………………………………………………………..23
Conclusiones…… ………………………………………………………………..25
Referencias…………………………………………………………………………26


















INTRODUCIÓN

La importancia del tema y el objeto principal del trabajo va a radicar y expresar los distintos puntos relevantes a la culpa, se puede entender por culpa la posibilidad de prever o previsibilidad del resultado no requerido. Esta es otra de las formas de participación psicológica del sujeto en el hecho, junto al dolo el cual se puede definir como la conciencia de querer y la conciencia de obrar, traducidas estas en una conducta externa, es decir, es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito.
La culpabilidad señala el límite de lo que puede ser culpable el sujeto o la negligencia, imprudencia o impericia (culpa), sin intencionalidad. La culpabilidad consiste en no tener voluntaria y libremente, el cuidado y la prudencia que las leyes exigen en las personas razonables para que sus actos y sus omisiones no causen perjuicio a los intereses ajenos o de la sociedad.
A través de ésta investigación se tiene por objeto general, definir y estudiar el concepto de la culpabilidad desde el punto de vista de la teoría del delito, es decir la culpa como un elemento del delito, la culpabilidad como un hecho humano dañoso a los bienes jurídicos protegidos, abarcando así a los objetivos específicos los cuales se despliegan en los elementos de la culpabilidad, es decir, la voluntariedad del hecho, la involuntariedad del hecho, la imprudencia, negligencia, impericia y la inobservancia de las norma reglamentos u órdenes en que haya desplegado su conducta el sujeto para subsumirla en un tipo penal.
La culpa, implica un reproche que se dirige al sujeto por el comportamiento psicológico contrario a determinadas normas de prudencia y diligencia, contrario a las exigencias impuestas al sujeto por el ordenamiento jurídico; la posibilidad condicionada por la salud mental del autor para obrar según el justo conocimiento del deber exigente. Entre otros particulares que se desarrollaran en esta investigación se encuentran, la imputabilidad lo que se considera como un supuesto indispensable de la culpabilidad, y es por ello que a la imputabilidad se le llama "capacidad de culpabilidad"; para ser culpable hay que ser imputable.
A continuación se indagaran conceptos muy interesantes que van a profundizar los términos antes mencionados, y se discriminaran de manera detallada los elementos de la culpa, algunas teorías y conceptos de la misma.














La Culpabilidad

La culpabilidad consiste esencialmente, en el reproche que se dirige al individuo por haber observado un comportamiento psicológico contrario al deber, por haberse determinado a un comportamiento socialmente dañoso en contra de las exigencias de la norma que le imponía adecuar su conducta a sus prescripciones.
El código penal venezolano no contiene una disposición expresa a la culpa o al delito culposo; pero es definida por Jiménez de Asúa al decir que ella existe cuando se produce un resultado típicamente antijurídico por falta de previsión del deber de conocer, no solo cuando ha faltado al autor la representación del resultado que sobrevendrá, sino también cuando la esperanza de que no sobrevenga ha sido fundamento decisivo de las actividades del autor, que se producen sin querer el resultado antijurídico y sin ratificarlo.
Puede decirse que la esencia de la culpa esta precisamente en la voluntaria inobservancia de toda aquella norma de conducta que impone al hombre que vive en sociedad obrar con prudencia y diligencia, en forma tal de evitar determinado resultado de daños o de peligro para los intereses jurídicos protegidos. La culpa consiste en la violación de la obligación de diligencia y prudencia que nos imponen determinadas normas. Concedida de esta manera la culpa, ella implica un reproche que se dirige al sujeto por el comportamiento psicológico contrario a determinadas normas de prudencia y diligencia, contrario a las exigencias impuestas al sujeto por el ordenamiento jurídico.
En el diccionario enciclopédico Salvat, se de define la culpa como elemento moral del delito, que existe cuando el hecho es imputable al agente.
La culpa desde el punto de vista de muchos autores y distintas corrientes ha sido definida como un acto reprochable, la irreprochabilidad no es más que las quejas de la sociedad por los actos que una persona ha ejecutado en perjuicio de los bienes jurídicos protegidos, sin embargo estos actos para ser culposos, dentro de las normativas jurídicas penales, deben desplegarse ciertos elementos los cuales deben argumentarse en los siguientes términos:
La Voluntariedad de la Acción: Se pretende en primer lugar que la acción u omisión que desplegada por el sujeto sea voluntaria, es decir, pueda ser referida a la voluntad del ser humano (libre albeldrío). La voluntariedad de la acción u omisión o voluntariedad de la causa es elemento común a todos los delitos y debe encontrarse en el delito culposo.
La Involuntariedad del Hecho: En segundo lugar se requiere, el sujeto no debe haber tenido la intención de realizar el hecho constitutivo de delito, el resultado producido debe ser involuntario. No debe creerse que, por ser involuntario el hecho producido, por no constituir el fin que se propuso el sujeto, falta la voluntad, en este caso, la tendencia a la consecución de un fin, es decir que el sujeto haya tenido la voluntad de cometer un hecho que ocasionó un resultado distinto el cual no tenía la intención de producir.
Que no querido se verifique por la imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de reglamentos, ordenes o instrucciones: Se requiere en tercer lugar, que el hecho no querido sea la consecuencia de un comportamiento voluntario, contrario a las normas o reglamentos de conducta que impone el hombre que vive en sociedad una actuación prudente y diligente en forma tal de evitar hechos dañosos. En este sentido cabe hacer referencia aquí a las diversas formas de la culpa que señala nuestro código penal en su artículo 409, homicidio culposo, se destacan los siguientes elementos: imprudencia, negligencia, impericia, u inobservancia de los reglamentos, estos elementos han sido definidos por la doctrina de la siguiente manerea:
La Imprudencia: Consiste en obrar sin cautela en contradicción contra la prudencia, en tanto cabria debido obtenerse de la acción a realizar en forma cuidadosa y atenta. Un ejemplo clásico seria: el que hace una instalación eléctrica sin tomar las precauciones necesarias, produciéndose una descarga que ocasiona la muerte de un obrero; el que expende a un niño de 12 años un artefacto cargado con sustancia explosiva, y al estallar le destroza completamente la mano.
Negligencia: Es una omisión, desatención o descuido, consiste en no cumplir aquello que se esta obligando en hacerlo con retardo, es la falta de uso de los poderes activos en virtud de los cuales un individuo, pudiendo desarrollar una actividad no lo hace por pereza psíquica como por ejemplo la persona que esta jurídicamente obligada a cortar la corriente donde se realiza trabajo de reparación y no lo hacedor lo que en virtud de esa omisión muere electrocutado un obrero que realizaba trabajo en esa línea; el medico que se encuentra realizando su guardia en estado de ebriedad le causa la muerte a uno de sus paciente.
Impericia: Esta ligada al ejercicios de una profesión, arte o industria que exige determinados conocimientos, determinadas habilidades; la sucesión a determinadas reglas impuestas por la ciencia o por la practica. Se habla así de impericia cuando se da una insuficiencia preparada por el sujeto o manifiesta inhabilidad de la correspondiente profesión, arte o industria, lo cual se concreta en la inobservancia de las reglas técnicas que se imponen el ejercicio de tales actividades. El caso típico que es el del albañil que desde el andamiaje en el cual trabaja deja caer un ladrillo que mata a un transeúnte, pero los casos mas frecuentes se ocasionan por falta de capacidad técnica de constructores, arquitectos, ingenieros entre otros.
Los diferentes tipos o especies de culpa se pueden definir de la siguiente manera:
Culpa Consciente: El autor del hecho dañoso representa las consecuencias que puedo producir su acto, ha previsto las consecuencias posibles o probables de su acción u omisión, pero cree razonablemente que no se producirá. El agente no ha tenido la intención de realizar el hecho y tampoco ha querido el resultado, ofrece dificultades en cuanto su distinción, es tenue la razón de delimitación entre ambos conceptos como por ejemplo en el caso del tuberculoso que, sabiendo que su enfermedad es contagiosa contrae matrimonio y contagia a la esposa.
Culpa Inconsciente: En el caso ordinario, que se da cuando el resultado no ha sido previsto, falta en el autor la representación de las consecuencias que puede conducir su acto, que podía y debía prever como por ejemplo en el caso del cazador que llega fatigado, entra a su casa y deja la escopeta en su cuarto próximo al alcance de un niño.

Teoría De La Culpabilidad

En el Derecho Penal se ha planteado una triple significación de la culpabilidad, las cuales se destacan de la siguiente manera:
En primer aspecto se define la culpabilidad como un acto que nos permite reprochar la conducta de un individuo que causó un perjuicio por no prever las consecuencias de sus actos.
En el segundo aspecto que el individuo que ocasionó el perjuicio sea mayor de edad, que haya alcanzado la madurez mental y tenga capacidad de discernimiento, y tenga capacidad de comprender la realidad, así como la capacidad para responder ante un hecho punible o falta, es decir que esta persona tenga conciencia plena que no sea un enajenado o enfermo mental.
Y el tercer aspecto que constituye la triple significación es la culpabilidad como base de aplicación para la imposición de la pena. Es decir, está vinculado y entendido como presupuesto para imponer la pena, en este caso se trata de determinar el cómo de la pena, su gravedad, su duración. Se asigna a la culpabilidad una función sobre todo limitadora que impida que la pena sea impuesta por debajo o por encima de unos límites que vienen impuestos por la idea misma de la culpabilidad.
Existen algunas concepciones entre las cuales se pueden mencionar:
Concepción psicológica
Para ésta concepción la culpabilidad es la relación psicológica del autor, con su hecho; su posición psicológica frente a él. Esa relación puede ser más indirecta y aún radicar en un no prever (caso de culpa), pero se vincula siempre en un mayor o menor grado con la acción.
Para ésta concepción la culpabilidad comprende el estudio del dolo, de la culpa y la preterintención, como las tres formas de vinculación que admite la ley entre el autor y el hecho ilícito para que sea responsable jurídicamente de éste. Queda fuera de la culpabilidad, como presupuesto de ella, la imputabilidad, porque es una condición o capacidad personal, que se determina mediante la directa observación del individuo tomando como referencia la ley penal, la declaración de culpabilidad, en cambio, requiere de esa capacidad (capacidad de ser culpable) sea vinculado por el ejercicio de un hecho típicamente antijurídico. Para el psicologismo, la culpabilidad se le concibió como pura actitud anímica del autor, en cuanto a la relación de él con un hecho. Este fue el concepto del psicologismo, que reducía la teoría en su aspecto positivo al examen del dolo y la culpa. Se le concibió como actitud anímica reprochable el núcleo de la culpabilidad pasó a asentarse sobre el puro reproche que sobre la base de la pre - evaluación del orden jurídico.
Concepción normativa
Los dos postulados del enfoque normativo de la culpabilidad pueden ser formulados de la siguiente manera:
a. El contenido de la culpabilidad no se agota con los elementos psicológicos contenidos en el dolo y la culpa.
b. La culpabilidad es un juicio formulado sobre una situación de hecho, generalmente psicológica, consecuencia de la cual es reprochable.
De los anteriores postulados fundamentales resultan las siguientes consecuencias:
a. La culpabilidad es el conjunto de aquellos presupuestos de la pena, que fundamentan frente al autor, la reprochabilidad de la conducta antijurídica. Como inmediata consecuencia la imputabilidad deja de ser un presupuesto de la culpabilidad, como lo es en la doctrina "psicológica" pasando a ser uno de los presupuestos de la pena, que en conjunto, sirven de elementos de juicio para declarar la reprochabilidad de la acción.
b. Son objeto de estudio dentro la culpabilidad todas las causas que la excluyen mediata o inmediatamente, es decir, también la inimputabilidad. Son todos los elementos de juicio para decidir si ha habido o no una motivación normal.
c. El dolo y la culpa no son formas de culpabilidad, sino elementos que junto con los demás presupuestos de la pena sirven de base del juicio de reproche. Forman también parte de los elementos en que se apoya el juicio de reproche, que las causas de exclusión de la culpabilidad.
Concepción finalista
Para el finalismo, el dolo y la culpa son forma de autoría. El primero sobre la base del dominio; la segunda sobre la violación de un deber de cuidado. De éste modo el contenido de la culpabilidad queda reducido exclusivamente al juicio de culpabilidad: el autor no obró de acuerdo con las exigencias del derecho.
La estructura de la culpabilidad está compuesta por los siguientes elementos:
Imputabilidad, lo que se traduce que al momento de realizar la acción, el sujeto activo tiene la capacidad de comprender el carácter ilícito de sus actos y de determinarse de acuerdo con esa comprensión. Este aspecto ha sido llamado en la doctrina como capacidad de culpabilidad.
Conocimiento de la ilicitud, lo que requiere que el sujeto activo conozca que el hecho está penalmente sancionado, Aquí no interesa la condición psíquica del sujeto activo (como si interesa cuando se analiza la imputabilidad), sino que el punto central es si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, el sujeto activo comprende que la acción es contraria a derecho. El sujeto activo podría no tener ese conocimiento si se encuentra en un error de prohibición.
Exigibilidad, lo que consiste en la exigencia que se hace al sujeto activo de que actúe conforme a derecho, sin embargo existe casos donde no puede exigírsele a una persona que actúe conforme al ordenamiento jurídico. En éstos supuestos, pese a que el sujeto sea imputable y comprenda la antijuridicidad de su acción, no puede imponerse pena alguna.
La culpabilidad como principio proporciona las siguientes funciones de garantía:
- Sirve como límite y control del Estado en el caso concreto (el poder penal) que por esencia debe ser limitado.
- Constituye una contención a la intervención del Estado en la esfera particular.
- La culpabilidad permite una función garantista a la pena, pues limita al Estado en cuanto a la reacción por la comisión de un hecho delictivo.

El Principio De: No Hay Pena Sin Culpabilidad

La culpabilidad como principio, se puede ver de las siguientes ópticas:
- Únicamente puede ser objeto de sanciones los individuos que pueden comprender lo injusto del hecho que realizan. Además que su voluntad se fundamenta en esa comprensión, lo cual implica la idea de responsabilidad.
- El principio de culpabilidad reúne también el concepto de Derecho Penal de acto de conformidad con el cual ni interesa la personalidad del autor, sino que importa el hecho delictivo que realiza.
- El principio de culpabilidad se extrae del aforismo "nulla poena sine culpa", por lo cual de conformidad con éste principio, no se puede castigar a un sujeto que actúe sin culpa.
Nulla poena sine culpa, es una locución latina, que puede traducirse al español como "no hay pena sin culpa", utilizada en el ámbito del Derecho penal. La expresión plasma uno de los principios fundamentales del Derecho penal, mediante el cual ninguna persona puede ser condenada por un delito si no existe dolo o, al menos, culpa, en la acción antijurídica que causó un daño.
Es decir, debe existir culpabilidad en la conducta, eliminándose la responsabilidad objetiva (que, sin embargo, si que se puede admitir en ocasiones para sanciones administrativas), y se exige que siempre exista una relación culpable entre el acusado y el acto realizado.
Por ello, se eximen de responsabilidad penal casos como la fuerza mayor, la defensa propia o el estado de necesidad, y se establece el principio de que nadie puede responder por los delitos que ha causado otra persona (en este caso, hay que tener en cuenta que en ordenamientos jurídicos primitivos, en ocasiones, respondía toda la familia por el delito de uno de sus miembros).

El Principio De: La Medida De La Culpabilidad, Es La Medida De La Pena

El principio de culpabilidad implica que la pena tiene como límite la culpabilidad. Es decir la sanción no podría ser superior a la culpabilidad del hecho. Hayas
Señala la Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, hace referencia que la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad, del mismo modo que lo hacen las leyes penales y en especial el Código Penal, el principio de la proporcionalidad rige en las disposiciones referentes a los títulos: III de la aplicación de las penas; IV de la conversión y conmutación de penas; V de la responsabilidad penal y la circunstancias que la extinguen, atenúan y agravan; así mismo en la parte especial en relación a las penas aplicables a ciertos delitos. Inclusive ¿recordó la Sala- que la jurisprudencia de la Sala también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, específicamente en la sentencia del 22 de febrero de 2002, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en donde quedó bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido.
La Imputabilidad

La imputabilidad es la atribuibilidad que se le hace a una persona o un sujeto de ciertos hechos, la capacidad de actuar culpablemente. Esa capacidad se reconoce, en principio, a todo hombre por el hecho de que es un ser inteligente y libre, o sea dotado de inteligencia y libertad. La primera implica la capacidad de conocer el alcance de los actos que realiza; la segunda, la posibilidad de acomodar su conducta a las exigencias del ordenamiento jurídico. Por eso es frecuente encontrar definida la imputabilidad en función de estos dos componentes como capacidad para conocer y valorar el deber de respetar la norma y de determinarse espontáneamente.
Requisitos
Como requisitos o características para que el sujeto sea imputable, se citan las siguientes:
La madurez mental: implica un grado de desarrollo de la capacidad mental del individuo acorde con su edad.
La salud mental: permite al individuo establecer debidamente las relaciones que requieren los juicios necesarios para comprender y dirigir la conducta (en caso de ausencia se da la inimputabilidad por falta de salud mental);
Que el individuo actúe poseyendo conciencia suficiente en el momento que lo hace (si ella no alcanza el nivel mínimo necesario para la correcta formulación de los juicios referidos, se da la inimputabilidad por inconsciencia.
Tales requisitos son fundamento de los juicios que el propio autor tiene que formular para que su conducta pueda ser enjuiciada desde el punto de vista de la reprochabilidad (el juicio de criminalidad de hecho y de la selección del modo de actuar para que coincida con esa comprensión.
Estructura
Se presenta en dos momentos:
- En el momento de la provocación en que el sujeto actúa siendo inimputable.
- En el momento en que el sujeto siendo inimputable lesiona el bien jurídico.
Con base en la teoría del delito, en relación con estructura de imputación de la actio libera in causa debe demostrarse lo siguiente:
-La existencia de un comportamiento humano y de un resultado y la relación de causalidad entre ambos;
- El comienzo de la tentativa y señalar cuáles son los comportamientos típicamente relevantes en los supuestos de actio libera in causa;
- Examinar la parte subjetiva: dolo-culpa.

Las Causas de Inimputabilidad

Las causas de inimputabilidad son aquellas que si bien el hecho es intrínsecamente malo, antijurídico, no se encuentra sujeto a delito, por no concurrir en él el desarrollo y la salud mental, la conciencia o la espontaneidad.
Las causas de la inimputabilidad serán pues todas aquellas capaces de anular o neutralizar , ya sea en el desarrollo o salud de la mente , en cuyo caso el sujeto carece de la aptitud psicológica para la delictuosidad.
Para la escuela clásica serán imputables los alienados, los semialienados, los que han procedido de un estado de inconsciencia y los que no pueden invocar una causa de invocación. Pero para nosotros serán inimputables los enfermos mentales.
Inimputabilidad por trastorno mental
El término "trastorno mental " tiene diferente significado según el sentido en el que se utilice, en medicina tiene un significado restringido y equivale a "enfermedad mental", mientras en el lenguaje común tiene un significado más amplio utilizado por el Derecho Penal como causa de inimputabilidad.
Para el Dr. Roberto Serpa Florez transtorno mental significa: "la acción de hacer darle vuelta, de inquietar , causar disturbios a la mente, o sea el entendimienti, pensamiento propósito o voluntad"
Para Federico Estrada Valdez el término trastorno mental es: "una locución carente de sentido siquiátrica, que no encaja en la nomenclatura de esa ciencia, ni responde a ningun cuadro o sindrome psico–patológico. El transtorno mental es la perturbación, el desorden o el desarrollo de las facultades mentales del sujeto, bien sea causado por factores patológicos permanentes o transitorios, o por circunstancias ajenas a esos factores".
Para Gavria Trespalacios considérase como transtorno mental "toda alteración intrínseca de la personalidad, toda desorganización interna de sus estructuras, toda desviación progresiva de su devenir, que le impida al sujeto su proceso de adaptación activa, armónica y lógica a la realidad o que le ocasionase sufrimiento en el enfrentamiento con la realidad en cuanto contradicción entre el yo y el mundo".
Según el Dr. Luis Bramont: "entendemos por enfermedad mental al transtorno general y persistente de las funciones psiquicas cuyas causas patológicas impiden la adaptación lógica y activa de las normas del medio ambiente"
En nuestro código penal, la inimputabilidad se encuentra establecida en el artículo 62, donde establece que no es punible el que cometa la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental. Una vez establecido el punto de la enajenación mental nos encontramos con el primer supuesto de la norma que enuncia el que se halle dormido al cometer la acción, es inimputable el individuo que durante el sueño, ya sea en estado sonambúlico, o en la embriaguez del sueño, inimputabilidad ésta que se fundamente en la razón que el individuo en ese estado no goza de su plena facultad de razón, es decir, no tiene intención ni conciencia de sus actos.


La Coacción

Se produce coacción cuando se obliga a la persona mediante la violencia ilegítima a adoptar un determinado comportamiento en contra de su voluntad.
Por ejemplo, el artículo 172 del Código Penal de España define la acción típica diciendo que la realiza
El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto. En resumen, la coacción es la fuerza bruta. También puede suponer una forma de exención de la responsabilidad penal. Esto es, la persona que se ha visto obligada a delinquir bajo coacción no puede ser responsable penal de sus actos. La "teoría psicológica de la coacción", se basa en la "intimidación" donde se pretende que el sujeto a quien se le coacciona, obre impulsado por miedo insuperable, aquí también se incluye la situación en que un sujeto sufre la incidencia de un factor externo que le provoca temor, ya sea que se trate de un mal real o imaginario, siendo insuperable para el sujeto, a quien le impide actuar de otra manera

La Obediencia Debida
La obediencia debida sería una causa de justificación y, por tanto, excluiría la antijuridicidad de las conductas realizadas bajo ella. Esta ha sido históricamente la posición tradicional, aunque actualmente se encuentra abandonada por los autores, salvo por unos pocos (como J. M. Rodríguez Devesa y J. J. Queralt). En algunos casos se le trata como una figura específica del cumplimiento del deber (justificante) y en otros se intenta delimitarla de ésta última. Expresamente se le contempla como causal de justificación en el Código Penal de Bolivia, Colombia, Costa Rica, Nicaragua, El Salvador e Italia- si la orden no es manifiestamente criminoso.
Esta posición ha sido abandonada por los juristas penales, entre otras razones:
• Porque no es capaz de explicar por qué se excluye el castigo del subordinado manteniendo la del superior que dio la orden, o sea, por qué se afirma que –la misma acción– está prohibida para uno y permitida –justificada– para el otro;
• Porque esta opción priva a la víctima de emplear la legítima defensa en contra del acto del subordinado, puesto que ésta es aplicable sólo frente a conductas prohibidas, y
• Porque provocaría la impunidad de los colaboradores (cómplices y encubridores), ya que no existe participación criminal en caso de actos justificados.
Determinar los requisitos de la obediencia debida es una tarea compleja, pues varios de ellos dependen de la naturaleza que se le atribuya a ésta. De todas maneras, de modo general, pueden señalarse los siguientes:
• Relación de subordinación entre el que manda y el que obedece:
Ésta debe estar establecida por una norma jurídica de Derecho público, como la Administración pública o las Fuerzas Armadas, excluyéndose el sector privado (por ejemplo, las empresas privadas).
• Orden formal:
El mandato debe provenir de un superior, es decir, emanar de la relación jerárquica, y cumplir las formalidades habituales.
• Orden con contenido delictivo:
El mandato debe referirse a la realización de una conducta típica y antijurídica (si es conforme a Derecho se configura un caso de cumplimiento de un deber).
• Subordinado no coaccionado:
El subordinado debe cumplir imperado por la orden, no coaccionado por el superior (en cuyo caso se configura una situación eximente por actuar bajo coacción).
El Código Penal Venezolano establece esta figura en su artículo 65, numeral 2, al establecer que no es punible el que obra en virtud de una obediencia legítima y debida, Habitualmente se relaciona con la actividad castrense, debido a la subordinación que los miembros de una jerarquía militar deben rendir a sus superiores, en las acciones que competen al servicio prestado. No obstante, puede presentarse en otras actividades de Derecho público, como la administración.

El Encubrimiento de Parientes

La doctrina también ha destacado el tema del encubrimiento de parientes, lo que se trata que es un eximente de responsabilidad criminal, ya que el individuo actúa desde su perspectiva sentimental de cubrir a un pariente para evitarle una sanción ejemplo la madre que esconde al hijo para que no se le inyecte la vacuna letal, en los casos de las Naciones Unidas, que contemplan ese tipo de pena. O el esposo que encubre a su mujer embaraza de la persecución de la justicia. Es una de estas especies, o grupo de ellas, que había figurado hasta ahora en tan incongruente puesto, es, si bien no con el carácter de supralegalidad, ejemplo genuino de la no exigibilidad de otra conducta: aquellos casos en que se encubra, auxilie, o proteja a un próximo pariente y suele encontrarse en los códigos dos por demás demostrativos donde se declara punible todo aquel que declare falsamente ante la autoridad judicial que ha cometido o coadyuvado a cometer un delito o hecho ilícito a menos que su declaración falsa sea con el fin de salvar a un pariente cercano, un amigo intimo o a su bienhechor, esta figura se encuentra en nuestro código penal en su artículo 257, establecida como una exención del delito de encubrimiento.




ANALISIS DE LA DECISION CAUSA: 1C-8396-06

Como primer punto, descarto el planteamiento de algún tipo de anomalía de tipo mental permanente, ni transitorio, como causa de inimputabilidad para los acusados en la presente causa, toda vez que se puede apreciar de la sentencia que estas personas se encontraban en sus plenas facultades mentales y no padecían de ninguna perturbación mental. En cuanto al segundo punto referido a una imputabilidad disminuida, tampoco se observa esa figura del texto analizado, toda vez que los mismo no se encontraban bajo los efectos del alcohol, o drogas, ni tenían un sueño postergado, se vislumbra del texto sus buenas facultades para el momento de la comisión del hecho, se observa capacidad de culpabilidad en materia penal en virtud de las condiciones físicas, psíquicas de madurez y salud mental. Como tercer punto analizamos la conciencia de la antijuricidad. Se despliega de la decisión que los sujetos portaban armas de fuego, y transportan un ganado sin la debida guía de transporte, desde mi punto de vista toda persona tiene conciencia que la responsabilidad de portar un arma de fuego debe ir acreditada con el porte, y en cuanto a las guías de transporte es posible que los sujetos desconozcan la necesidad que implican al transportar el ganado. Como cuarto punto. El error de prohibición si estaría presente en relación al sujeto que transporto el ganado en virtud que creyó erróneamente en quien dijo ser el dueño del ganado que transportaba. La exibilidad de otra conducta como quinto punto el transportista pudo o no haber realizado la conducta desplegada, toda vez que se encontraba en pleno albedrío y libre de toda coacción. sexto punto; podemos decir que el transportista actuó con toda normalidad de la acción porque seguramente esta acostumbrado a realizar ese tipo de ganado, en este punto también se destacaría la distancia en que el consideró transportar el ganado sin las debidas guías de transporte. Y en cuanto al porte ilícito cabe destacar que si bien es cierto que los individuos en cuestión puede que tengan la conciencia de la ilicitud del porte, no es menos cierto considerar que por la zona fronteriza puede que sea cotidiano que los ganaderos o transportistas las empleen por cuestiones de seguridad, los sujetos actuaron de una forma que para ellos y su entorno era normal y legal. Con respecto a las causales de exculpación como séptimo punto; Lo que a mi parecer estaría presente seria lo atinente al error un error de prohibición, error de tipo, ya que el error en cualquiera de sus especies de hecho o de derecho, supone una idea falsa, ellos tenían el convencimiento de la legalidad y normalidad de la conducta que errónea y antijurídicamente desplegaron. Para finalizar, no se vislumbra otros elementos de exclusión de responsabilidad penal como lo son: La no exigibilidad de otra conducta, el estado de necesidad exculpante, el exceso de legitima defensa, el miedo insuperable, o la fuerza irresistible, ya que para estos casos deben existir elementos necesarios y obligatorios que deben ser invocados por las personas que pretendan exculparse en estas figuras que excusan la responsabilidad penal. Se pudo observar en el texto que no se configuro ninguno de esos elementos, no estaba presente un daño inminente, o alguna justificación cierta del hecho cometido.





Conclusión

La culpabilidad consiste esencialmente, en el reproche que se dirige al individuo por haber observado un comportamiento psicológico contrario al deber, por haberse determinado a un comportamiento socialmente dañoso en contra de las exigencias de la norma que le imponía adecuar su conducta a sus prescripciones.
Se debe destacar en estas conclusiones que el ser humano es el individuo dotado de libre albedrío e inteligencia para poder discernir entre los hechos buenos y malos, no obstante, este tema relacionado con la culpabilidad, debe procurarse distinguir cuales son esas circunstancias en las que un ser humano actúa libre de intención de causar un mal o que a pesar que se produce dicho mal, existen motivos suficientes que justifiquen el hecho cometido por la persona, a pesar del daño causado, son elementos que se deben analizar de una manera profunda y conciente al momento de que como operadores de justicia nos hagamos conciencia de esclarecer los hechos y descubrir la verdad.
Por lo consiguiente, podemos concluir lo siguiente: que las causas de inimputabilidad son todos aquellos motivos por los cuales no se le puede atribuir a un sujeto el acto típicamente antijurídico que haya realizado. Que la culpabilidad indica la exigencia de una relación psíquica entre el sujeto y su hecho, siendo sus formas o especies el dolo y la culpa. Que además de las causa de inimputabilidad, también existen las causas de inculpabilidad la cual también excluye a un sujeto de la responsabilidad penal existente por un hecho antijurídico.




Referencias
Arteaga, A. Derecho Penal Venezolano.

Jiménez, L. (2009). La Ley Y El Delito. Caracas: Edti. Atenea.


Código Penal Venezolano. (2005) Gaceta Oficial Nùm. 5.768. 13 de abril
de 2005.

DE LA CUESTA M. Tirant lo Blanch. ed. Tipicidad e Imputación
Objetiva (Primera edición).www. wikipedia.com

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