sábado, 13 de noviembre de 2010

UNIDAD VI. IVIS LIZCANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA
VICERRECTORADO ACADÉMICO
DECANATO DE INVESTIGACIÒN, EXTENSIÒN Y POSTGRADO
SAN JOAQUÍN DE TURMERO – ESTADO ARAGUA







UNIDAD VI
LA CULPABILIDAD




AUTORA:

IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO. V-17.594.567




FACILITADORA:

YERINY CONOPOIMA













San Joaquín de Turmero, noviembre de 2010
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA
VICERRECTORADO ACADÉMICO
DECANATO DE INVESTIGACIÒN, EXTENSIÒN Y POSTGRADO
SAN JOAQUÍN DE TURMERO – ESTADO ARAGUA







UNIDAD VI
LA CULPABILIDAD




AUTORA:

IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO. V-17.594.567


















San Joaquín de Turmero, noviembre de 2010

INIDICE
INTRODUCCIÓN…………………………………………………………………..4
La Culpabilidad……………………………………………………………………..6
Teoría De La Culpabilidad………………………………………………………....9
El Principio De: No Hay Pena Sin Culpabilidad……………… …………........13
El Principio De: La Medida De La Culpabilidad, Es La Medida De La Pena 14
La Imputabilidad……………………………………………………………………15
Las Causas de Inimputabilidad………………………………………………… .17
La Coacción………………………………………………… ……………………19
La Obediencia Debida………………………………… ………………………..20
El Encubrimiento de Parientes……………………………………… …………22
Análisis de la Sentencia…………………………………………………………..23
Conclusiones…… ………………………………………………………………..25
Referencias…………………………………………………………………………26


















INTRODUCIÓN

La importancia del tema y el objeto principal del trabajo va a radicar y expresar los distintos puntos relevantes a la culpa, se puede entender por culpa la posibilidad de prever o previsibilidad del resultado no requerido. Esta es otra de las formas de participación psicológica del sujeto en el hecho, junto al dolo el cual se puede definir como la conciencia de querer y la conciencia de obrar, traducidas estas en una conducta externa, es decir, es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito.
La culpabilidad señala el límite de lo que puede ser culpable el sujeto o la negligencia, imprudencia o impericia (culpa), sin intencionalidad. La culpabilidad consiste en no tener voluntaria y libremente, el cuidado y la prudencia que las leyes exigen en las personas razonables para que sus actos y sus omisiones no causen perjuicio a los intereses ajenos o de la sociedad.
A través de ésta investigación se tiene por objeto general, definir y estudiar el concepto de la culpabilidad desde el punto de vista de la teoría del delito, es decir la culpa como un elemento del delito, la culpabilidad como un hecho humano dañoso a los bienes jurídicos protegidos, abarcando así a los objetivos específicos los cuales se despliegan en los elementos de la culpabilidad, es decir, la voluntariedad del hecho, la involuntariedad del hecho, la imprudencia, negligencia, impericia y la inobservancia de las norma reglamentos u órdenes en que haya desplegado su conducta el sujeto para subsumirla en un tipo penal.
La culpa, implica un reproche que se dirige al sujeto por el comportamiento psicológico contrario a determinadas normas de prudencia y diligencia, contrario a las exigencias impuestas al sujeto por el ordenamiento jurídico; la posibilidad condicionada por la salud mental del autor para obrar según el justo conocimiento del deber exigente. Entre otros particulares que se desarrollaran en esta investigación se encuentran, la imputabilidad lo que se considera como un supuesto indispensable de la culpabilidad, y es por ello que a la imputabilidad se le llama "capacidad de culpabilidad"; para ser culpable hay que ser imputable.
A continuación se indagaran conceptos muy interesantes que van a profundizar los términos antes mencionados, y se discriminaran de manera detallada los elementos de la culpa, algunas teorías y conceptos de la misma.














La Culpabilidad

La culpabilidad consiste esencialmente, en el reproche que se dirige al individuo por haber observado un comportamiento psicológico contrario al deber, por haberse determinado a un comportamiento socialmente dañoso en contra de las exigencias de la norma que le imponía adecuar su conducta a sus prescripciones.
El código penal venezolano no contiene una disposición expresa a la culpa o al delito culposo; pero es definida por Jiménez de Asúa al decir que ella existe cuando se produce un resultado típicamente antijurídico por falta de previsión del deber de conocer, no solo cuando ha faltado al autor la representación del resultado que sobrevendrá, sino también cuando la esperanza de que no sobrevenga ha sido fundamento decisivo de las actividades del autor, que se producen sin querer el resultado antijurídico y sin ratificarlo.
Puede decirse que la esencia de la culpa esta precisamente en la voluntaria inobservancia de toda aquella norma de conducta que impone al hombre que vive en sociedad obrar con prudencia y diligencia, en forma tal de evitar determinado resultado de daños o de peligro para los intereses jurídicos protegidos. La culpa consiste en la violación de la obligación de diligencia y prudencia que nos imponen determinadas normas. Concedida de esta manera la culpa, ella implica un reproche que se dirige al sujeto por el comportamiento psicológico contrario a determinadas normas de prudencia y diligencia, contrario a las exigencias impuestas al sujeto por el ordenamiento jurídico.
En el diccionario enciclopédico Salvat, se de define la culpa como elemento moral del delito, que existe cuando el hecho es imputable al agente.
La culpa desde el punto de vista de muchos autores y distintas corrientes ha sido definida como un acto reprochable, la irreprochabilidad no es más que las quejas de la sociedad por los actos que una persona ha ejecutado en perjuicio de los bienes jurídicos protegidos, sin embargo estos actos para ser culposos, dentro de las normativas jurídicas penales, deben desplegarse ciertos elementos los cuales deben argumentarse en los siguientes términos:
La Voluntariedad de la Acción: Se pretende en primer lugar que la acción u omisión que desplegada por el sujeto sea voluntaria, es decir, pueda ser referida a la voluntad del ser humano (libre albeldrío). La voluntariedad de la acción u omisión o voluntariedad de la causa es elemento común a todos los delitos y debe encontrarse en el delito culposo.
La Involuntariedad del Hecho: En segundo lugar se requiere, el sujeto no debe haber tenido la intención de realizar el hecho constitutivo de delito, el resultado producido debe ser involuntario. No debe creerse que, por ser involuntario el hecho producido, por no constituir el fin que se propuso el sujeto, falta la voluntad, en este caso, la tendencia a la consecución de un fin, es decir que el sujeto haya tenido la voluntad de cometer un hecho que ocasionó un resultado distinto el cual no tenía la intención de producir.
Que no querido se verifique por la imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de reglamentos, ordenes o instrucciones: Se requiere en tercer lugar, que el hecho no querido sea la consecuencia de un comportamiento voluntario, contrario a las normas o reglamentos de conducta que impone el hombre que vive en sociedad una actuación prudente y diligente en forma tal de evitar hechos dañosos. En este sentido cabe hacer referencia aquí a las diversas formas de la culpa que señala nuestro código penal en su artículo 409, homicidio culposo, se destacan los siguientes elementos: imprudencia, negligencia, impericia, u inobservancia de los reglamentos, estos elementos han sido definidos por la doctrina de la siguiente manerea:
La Imprudencia: Consiste en obrar sin cautela en contradicción contra la prudencia, en tanto cabria debido obtenerse de la acción a realizar en forma cuidadosa y atenta. Un ejemplo clásico seria: el que hace una instalación eléctrica sin tomar las precauciones necesarias, produciéndose una descarga que ocasiona la muerte de un obrero; el que expende a un niño de 12 años un artefacto cargado con sustancia explosiva, y al estallar le destroza completamente la mano.
Negligencia: Es una omisión, desatención o descuido, consiste en no cumplir aquello que se esta obligando en hacerlo con retardo, es la falta de uso de los poderes activos en virtud de los cuales un individuo, pudiendo desarrollar una actividad no lo hace por pereza psíquica como por ejemplo la persona que esta jurídicamente obligada a cortar la corriente donde se realiza trabajo de reparación y no lo hacedor lo que en virtud de esa omisión muere electrocutado un obrero que realizaba trabajo en esa línea; el medico que se encuentra realizando su guardia en estado de ebriedad le causa la muerte a uno de sus paciente.
Impericia: Esta ligada al ejercicios de una profesión, arte o industria que exige determinados conocimientos, determinadas habilidades; la sucesión a determinadas reglas impuestas por la ciencia o por la practica. Se habla así de impericia cuando se da una insuficiencia preparada por el sujeto o manifiesta inhabilidad de la correspondiente profesión, arte o industria, lo cual se concreta en la inobservancia de las reglas técnicas que se imponen el ejercicio de tales actividades. El caso típico que es el del albañil que desde el andamiaje en el cual trabaja deja caer un ladrillo que mata a un transeúnte, pero los casos mas frecuentes se ocasionan por falta de capacidad técnica de constructores, arquitectos, ingenieros entre otros.
Los diferentes tipos o especies de culpa se pueden definir de la siguiente manera:
Culpa Consciente: El autor del hecho dañoso representa las consecuencias que puedo producir su acto, ha previsto las consecuencias posibles o probables de su acción u omisión, pero cree razonablemente que no se producirá. El agente no ha tenido la intención de realizar el hecho y tampoco ha querido el resultado, ofrece dificultades en cuanto su distinción, es tenue la razón de delimitación entre ambos conceptos como por ejemplo en el caso del tuberculoso que, sabiendo que su enfermedad es contagiosa contrae matrimonio y contagia a la esposa.
Culpa Inconsciente: En el caso ordinario, que se da cuando el resultado no ha sido previsto, falta en el autor la representación de las consecuencias que puede conducir su acto, que podía y debía prever como por ejemplo en el caso del cazador que llega fatigado, entra a su casa y deja la escopeta en su cuarto próximo al alcance de un niño.

Teoría De La Culpabilidad

En el Derecho Penal se ha planteado una triple significación de la culpabilidad, las cuales se destacan de la siguiente manera:
En primer aspecto se define la culpabilidad como un acto que nos permite reprochar la conducta de un individuo que causó un perjuicio por no prever las consecuencias de sus actos.
En el segundo aspecto que el individuo que ocasionó el perjuicio sea mayor de edad, que haya alcanzado la madurez mental y tenga capacidad de discernimiento, y tenga capacidad de comprender la realidad, así como la capacidad para responder ante un hecho punible o falta, es decir que esta persona tenga conciencia plena que no sea un enajenado o enfermo mental.
Y el tercer aspecto que constituye la triple significación es la culpabilidad como base de aplicación para la imposición de la pena. Es decir, está vinculado y entendido como presupuesto para imponer la pena, en este caso se trata de determinar el cómo de la pena, su gravedad, su duración. Se asigna a la culpabilidad una función sobre todo limitadora que impida que la pena sea impuesta por debajo o por encima de unos límites que vienen impuestos por la idea misma de la culpabilidad.
Existen algunas concepciones entre las cuales se pueden mencionar:
Concepción psicológica
Para ésta concepción la culpabilidad es la relación psicológica del autor, con su hecho; su posición psicológica frente a él. Esa relación puede ser más indirecta y aún radicar en un no prever (caso de culpa), pero se vincula siempre en un mayor o menor grado con la acción.
Para ésta concepción la culpabilidad comprende el estudio del dolo, de la culpa y la preterintención, como las tres formas de vinculación que admite la ley entre el autor y el hecho ilícito para que sea responsable jurídicamente de éste. Queda fuera de la culpabilidad, como presupuesto de ella, la imputabilidad, porque es una condición o capacidad personal, que se determina mediante la directa observación del individuo tomando como referencia la ley penal, la declaración de culpabilidad, en cambio, requiere de esa capacidad (capacidad de ser culpable) sea vinculado por el ejercicio de un hecho típicamente antijurídico. Para el psicologismo, la culpabilidad se le concibió como pura actitud anímica del autor, en cuanto a la relación de él con un hecho. Este fue el concepto del psicologismo, que reducía la teoría en su aspecto positivo al examen del dolo y la culpa. Se le concibió como actitud anímica reprochable el núcleo de la culpabilidad pasó a asentarse sobre el puro reproche que sobre la base de la pre - evaluación del orden jurídico.
Concepción normativa
Los dos postulados del enfoque normativo de la culpabilidad pueden ser formulados de la siguiente manera:
a. El contenido de la culpabilidad no se agota con los elementos psicológicos contenidos en el dolo y la culpa.
b. La culpabilidad es un juicio formulado sobre una situación de hecho, generalmente psicológica, consecuencia de la cual es reprochable.
De los anteriores postulados fundamentales resultan las siguientes consecuencias:
a. La culpabilidad es el conjunto de aquellos presupuestos de la pena, que fundamentan frente al autor, la reprochabilidad de la conducta antijurídica. Como inmediata consecuencia la imputabilidad deja de ser un presupuesto de la culpabilidad, como lo es en la doctrina "psicológica" pasando a ser uno de los presupuestos de la pena, que en conjunto, sirven de elementos de juicio para declarar la reprochabilidad de la acción.
b. Son objeto de estudio dentro la culpabilidad todas las causas que la excluyen mediata o inmediatamente, es decir, también la inimputabilidad. Son todos los elementos de juicio para decidir si ha habido o no una motivación normal.
c. El dolo y la culpa no son formas de culpabilidad, sino elementos que junto con los demás presupuestos de la pena sirven de base del juicio de reproche. Forman también parte de los elementos en que se apoya el juicio de reproche, que las causas de exclusión de la culpabilidad.
Concepción finalista
Para el finalismo, el dolo y la culpa son forma de autoría. El primero sobre la base del dominio; la segunda sobre la violación de un deber de cuidado. De éste modo el contenido de la culpabilidad queda reducido exclusivamente al juicio de culpabilidad: el autor no obró de acuerdo con las exigencias del derecho.
La estructura de la culpabilidad está compuesta por los siguientes elementos:
Imputabilidad, lo que se traduce que al momento de realizar la acción, el sujeto activo tiene la capacidad de comprender el carácter ilícito de sus actos y de determinarse de acuerdo con esa comprensión. Este aspecto ha sido llamado en la doctrina como capacidad de culpabilidad.
Conocimiento de la ilicitud, lo que requiere que el sujeto activo conozca que el hecho está penalmente sancionado, Aquí no interesa la condición psíquica del sujeto activo (como si interesa cuando se analiza la imputabilidad), sino que el punto central es si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, el sujeto activo comprende que la acción es contraria a derecho. El sujeto activo podría no tener ese conocimiento si se encuentra en un error de prohibición.
Exigibilidad, lo que consiste en la exigencia que se hace al sujeto activo de que actúe conforme a derecho, sin embargo existe casos donde no puede exigírsele a una persona que actúe conforme al ordenamiento jurídico. En éstos supuestos, pese a que el sujeto sea imputable y comprenda la antijuridicidad de su acción, no puede imponerse pena alguna.
La culpabilidad como principio proporciona las siguientes funciones de garantía:
- Sirve como límite y control del Estado en el caso concreto (el poder penal) que por esencia debe ser limitado.
- Constituye una contención a la intervención del Estado en la esfera particular.
- La culpabilidad permite una función garantista a la pena, pues limita al Estado en cuanto a la reacción por la comisión de un hecho delictivo.

El Principio De: No Hay Pena Sin Culpabilidad

La culpabilidad como principio, se puede ver de las siguientes ópticas:
- Únicamente puede ser objeto de sanciones los individuos que pueden comprender lo injusto del hecho que realizan. Además que su voluntad se fundamenta en esa comprensión, lo cual implica la idea de responsabilidad.
- El principio de culpabilidad reúne también el concepto de Derecho Penal de acto de conformidad con el cual ni interesa la personalidad del autor, sino que importa el hecho delictivo que realiza.
- El principio de culpabilidad se extrae del aforismo "nulla poena sine culpa", por lo cual de conformidad con éste principio, no se puede castigar a un sujeto que actúe sin culpa.
Nulla poena sine culpa, es una locución latina, que puede traducirse al español como "no hay pena sin culpa", utilizada en el ámbito del Derecho penal. La expresión plasma uno de los principios fundamentales del Derecho penal, mediante el cual ninguna persona puede ser condenada por un delito si no existe dolo o, al menos, culpa, en la acción antijurídica que causó un daño.
Es decir, debe existir culpabilidad en la conducta, eliminándose la responsabilidad objetiva (que, sin embargo, si que se puede admitir en ocasiones para sanciones administrativas), y se exige que siempre exista una relación culpable entre el acusado y el acto realizado.
Por ello, se eximen de responsabilidad penal casos como la fuerza mayor, la defensa propia o el estado de necesidad, y se establece el principio de que nadie puede responder por los delitos que ha causado otra persona (en este caso, hay que tener en cuenta que en ordenamientos jurídicos primitivos, en ocasiones, respondía toda la familia por el delito de uno de sus miembros).

El Principio De: La Medida De La Culpabilidad, Es La Medida De La Pena

El principio de culpabilidad implica que la pena tiene como límite la culpabilidad. Es decir la sanción no podría ser superior a la culpabilidad del hecho. Hayas
Señala la Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, hace referencia que la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad, del mismo modo que lo hacen las leyes penales y en especial el Código Penal, el principio de la proporcionalidad rige en las disposiciones referentes a los títulos: III de la aplicación de las penas; IV de la conversión y conmutación de penas; V de la responsabilidad penal y la circunstancias que la extinguen, atenúan y agravan; así mismo en la parte especial en relación a las penas aplicables a ciertos delitos. Inclusive ¿recordó la Sala- que la jurisprudencia de la Sala también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, específicamente en la sentencia del 22 de febrero de 2002, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en donde quedó bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido.
La Imputabilidad

La imputabilidad es la atribuibilidad que se le hace a una persona o un sujeto de ciertos hechos, la capacidad de actuar culpablemente. Esa capacidad se reconoce, en principio, a todo hombre por el hecho de que es un ser inteligente y libre, o sea dotado de inteligencia y libertad. La primera implica la capacidad de conocer el alcance de los actos que realiza; la segunda, la posibilidad de acomodar su conducta a las exigencias del ordenamiento jurídico. Por eso es frecuente encontrar definida la imputabilidad en función de estos dos componentes como capacidad para conocer y valorar el deber de respetar la norma y de determinarse espontáneamente.
Requisitos
Como requisitos o características para que el sujeto sea imputable, se citan las siguientes:
La madurez mental: implica un grado de desarrollo de la capacidad mental del individuo acorde con su edad.
La salud mental: permite al individuo establecer debidamente las relaciones que requieren los juicios necesarios para comprender y dirigir la conducta (en caso de ausencia se da la inimputabilidad por falta de salud mental);
Que el individuo actúe poseyendo conciencia suficiente en el momento que lo hace (si ella no alcanza el nivel mínimo necesario para la correcta formulación de los juicios referidos, se da la inimputabilidad por inconsciencia.
Tales requisitos son fundamento de los juicios que el propio autor tiene que formular para que su conducta pueda ser enjuiciada desde el punto de vista de la reprochabilidad (el juicio de criminalidad de hecho y de la selección del modo de actuar para que coincida con esa comprensión.
Estructura
Se presenta en dos momentos:
- En el momento de la provocación en que el sujeto actúa siendo inimputable.
- En el momento en que el sujeto siendo inimputable lesiona el bien jurídico.
Con base en la teoría del delito, en relación con estructura de imputación de la actio libera in causa debe demostrarse lo siguiente:
-La existencia de un comportamiento humano y de un resultado y la relación de causalidad entre ambos;
- El comienzo de la tentativa y señalar cuáles son los comportamientos típicamente relevantes en los supuestos de actio libera in causa;
- Examinar la parte subjetiva: dolo-culpa.

Las Causas de Inimputabilidad

Las causas de inimputabilidad son aquellas que si bien el hecho es intrínsecamente malo, antijurídico, no se encuentra sujeto a delito, por no concurrir en él el desarrollo y la salud mental, la conciencia o la espontaneidad.
Las causas de la inimputabilidad serán pues todas aquellas capaces de anular o neutralizar , ya sea en el desarrollo o salud de la mente , en cuyo caso el sujeto carece de la aptitud psicológica para la delictuosidad.
Para la escuela clásica serán imputables los alienados, los semialienados, los que han procedido de un estado de inconsciencia y los que no pueden invocar una causa de invocación. Pero para nosotros serán inimputables los enfermos mentales.
Inimputabilidad por trastorno mental
El término "trastorno mental " tiene diferente significado según el sentido en el que se utilice, en medicina tiene un significado restringido y equivale a "enfermedad mental", mientras en el lenguaje común tiene un significado más amplio utilizado por el Derecho Penal como causa de inimputabilidad.
Para el Dr. Roberto Serpa Florez transtorno mental significa: "la acción de hacer darle vuelta, de inquietar , causar disturbios a la mente, o sea el entendimienti, pensamiento propósito o voluntad"
Para Federico Estrada Valdez el término trastorno mental es: "una locución carente de sentido siquiátrica, que no encaja en la nomenclatura de esa ciencia, ni responde a ningun cuadro o sindrome psico–patológico. El transtorno mental es la perturbación, el desorden o el desarrollo de las facultades mentales del sujeto, bien sea causado por factores patológicos permanentes o transitorios, o por circunstancias ajenas a esos factores".
Para Gavria Trespalacios considérase como transtorno mental "toda alteración intrínseca de la personalidad, toda desorganización interna de sus estructuras, toda desviación progresiva de su devenir, que le impida al sujeto su proceso de adaptación activa, armónica y lógica a la realidad o que le ocasionase sufrimiento en el enfrentamiento con la realidad en cuanto contradicción entre el yo y el mundo".
Según el Dr. Luis Bramont: "entendemos por enfermedad mental al transtorno general y persistente de las funciones psiquicas cuyas causas patológicas impiden la adaptación lógica y activa de las normas del medio ambiente"
En nuestro código penal, la inimputabilidad se encuentra establecida en el artículo 62, donde establece que no es punible el que cometa la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental. Una vez establecido el punto de la enajenación mental nos encontramos con el primer supuesto de la norma que enuncia el que se halle dormido al cometer la acción, es inimputable el individuo que durante el sueño, ya sea en estado sonambúlico, o en la embriaguez del sueño, inimputabilidad ésta que se fundamente en la razón que el individuo en ese estado no goza de su plena facultad de razón, es decir, no tiene intención ni conciencia de sus actos.


La Coacción

Se produce coacción cuando se obliga a la persona mediante la violencia ilegítima a adoptar un determinado comportamiento en contra de su voluntad.
Por ejemplo, el artículo 172 del Código Penal de España define la acción típica diciendo que la realiza
El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto. En resumen, la coacción es la fuerza bruta. También puede suponer una forma de exención de la responsabilidad penal. Esto es, la persona que se ha visto obligada a delinquir bajo coacción no puede ser responsable penal de sus actos. La "teoría psicológica de la coacción", se basa en la "intimidación" donde se pretende que el sujeto a quien se le coacciona, obre impulsado por miedo insuperable, aquí también se incluye la situación en que un sujeto sufre la incidencia de un factor externo que le provoca temor, ya sea que se trate de un mal real o imaginario, siendo insuperable para el sujeto, a quien le impide actuar de otra manera

La Obediencia Debida
La obediencia debida sería una causa de justificación y, por tanto, excluiría la antijuridicidad de las conductas realizadas bajo ella. Esta ha sido históricamente la posición tradicional, aunque actualmente se encuentra abandonada por los autores, salvo por unos pocos (como J. M. Rodríguez Devesa y J. J. Queralt). En algunos casos se le trata como una figura específica del cumplimiento del deber (justificante) y en otros se intenta delimitarla de ésta última. Expresamente se le contempla como causal de justificación en el Código Penal de Bolivia, Colombia, Costa Rica, Nicaragua, El Salvador e Italia- si la orden no es manifiestamente criminoso.
Esta posición ha sido abandonada por los juristas penales, entre otras razones:
• Porque no es capaz de explicar por qué se excluye el castigo del subordinado manteniendo la del superior que dio la orden, o sea, por qué se afirma que –la misma acción– está prohibida para uno y permitida –justificada– para el otro;
• Porque esta opción priva a la víctima de emplear la legítima defensa en contra del acto del subordinado, puesto que ésta es aplicable sólo frente a conductas prohibidas, y
• Porque provocaría la impunidad de los colaboradores (cómplices y encubridores), ya que no existe participación criminal en caso de actos justificados.
Determinar los requisitos de la obediencia debida es una tarea compleja, pues varios de ellos dependen de la naturaleza que se le atribuya a ésta. De todas maneras, de modo general, pueden señalarse los siguientes:
• Relación de subordinación entre el que manda y el que obedece:
Ésta debe estar establecida por una norma jurídica de Derecho público, como la Administración pública o las Fuerzas Armadas, excluyéndose el sector privado (por ejemplo, las empresas privadas).
• Orden formal:
El mandato debe provenir de un superior, es decir, emanar de la relación jerárquica, y cumplir las formalidades habituales.
• Orden con contenido delictivo:
El mandato debe referirse a la realización de una conducta típica y antijurídica (si es conforme a Derecho se configura un caso de cumplimiento de un deber).
• Subordinado no coaccionado:
El subordinado debe cumplir imperado por la orden, no coaccionado por el superior (en cuyo caso se configura una situación eximente por actuar bajo coacción).
El Código Penal Venezolano establece esta figura en su artículo 65, numeral 2, al establecer que no es punible el que obra en virtud de una obediencia legítima y debida, Habitualmente se relaciona con la actividad castrense, debido a la subordinación que los miembros de una jerarquía militar deben rendir a sus superiores, en las acciones que competen al servicio prestado. No obstante, puede presentarse en otras actividades de Derecho público, como la administración.

El Encubrimiento de Parientes

La doctrina también ha destacado el tema del encubrimiento de parientes, lo que se trata que es un eximente de responsabilidad criminal, ya que el individuo actúa desde su perspectiva sentimental de cubrir a un pariente para evitarle una sanción ejemplo la madre que esconde al hijo para que no se le inyecte la vacuna letal, en los casos de las Naciones Unidas, que contemplan ese tipo de pena. O el esposo que encubre a su mujer embaraza de la persecución de la justicia. Es una de estas especies, o grupo de ellas, que había figurado hasta ahora en tan incongruente puesto, es, si bien no con el carácter de supralegalidad, ejemplo genuino de la no exigibilidad de otra conducta: aquellos casos en que se encubra, auxilie, o proteja a un próximo pariente y suele encontrarse en los códigos dos por demás demostrativos donde se declara punible todo aquel que declare falsamente ante la autoridad judicial que ha cometido o coadyuvado a cometer un delito o hecho ilícito a menos que su declaración falsa sea con el fin de salvar a un pariente cercano, un amigo intimo o a su bienhechor, esta figura se encuentra en nuestro código penal en su artículo 257, establecida como una exención del delito de encubrimiento.




ANALISIS DE LA DECISION CAUSA: 1C-8396-06

Como primer punto, descarto el planteamiento de algún tipo de anomalía de tipo mental permanente, ni transitorio, como causa de inimputabilidad para los acusados en la presente causa, toda vez que se puede apreciar de la sentencia que estas personas se encontraban en sus plenas facultades mentales y no padecían de ninguna perturbación mental. En cuanto al segundo punto referido a una imputabilidad disminuida, tampoco se observa esa figura del texto analizado, toda vez que los mismo no se encontraban bajo los efectos del alcohol, o drogas, ni tenían un sueño postergado, se vislumbra del texto sus buenas facultades para el momento de la comisión del hecho, se observa capacidad de culpabilidad en materia penal en virtud de las condiciones físicas, psíquicas de madurez y salud mental. Como tercer punto analizamos la conciencia de la antijuricidad. Se despliega de la decisión que los sujetos portaban armas de fuego, y transportan un ganado sin la debida guía de transporte, desde mi punto de vista toda persona tiene conciencia que la responsabilidad de portar un arma de fuego debe ir acreditada con el porte, y en cuanto a las guías de transporte es posible que los sujetos desconozcan la necesidad que implican al transportar el ganado. Como cuarto punto. El error de prohibición si estaría presente en relación al sujeto que transporto el ganado en virtud que creyó erróneamente en quien dijo ser el dueño del ganado que transportaba. La exibilidad de otra conducta como quinto punto el transportista pudo o no haber realizado la conducta desplegada, toda vez que se encontraba en pleno albedrío y libre de toda coacción. sexto punto; podemos decir que el transportista actuó con toda normalidad de la acción porque seguramente esta acostumbrado a realizar ese tipo de ganado, en este punto también se destacaría la distancia en que el consideró transportar el ganado sin las debidas guías de transporte. Y en cuanto al porte ilícito cabe destacar que si bien es cierto que los individuos en cuestión puede que tengan la conciencia de la ilicitud del porte, no es menos cierto considerar que por la zona fronteriza puede que sea cotidiano que los ganaderos o transportistas las empleen por cuestiones de seguridad, los sujetos actuaron de una forma que para ellos y su entorno era normal y legal. Con respecto a las causales de exculpación como séptimo punto; Lo que a mi parecer estaría presente seria lo atinente al error un error de prohibición, error de tipo, ya que el error en cualquiera de sus especies de hecho o de derecho, supone una idea falsa, ellos tenían el convencimiento de la legalidad y normalidad de la conducta que errónea y antijurídicamente desplegaron. Para finalizar, no se vislumbra otros elementos de exclusión de responsabilidad penal como lo son: La no exigibilidad de otra conducta, el estado de necesidad exculpante, el exceso de legitima defensa, el miedo insuperable, o la fuerza irresistible, ya que para estos casos deben existir elementos necesarios y obligatorios que deben ser invocados por las personas que pretendan exculparse en estas figuras que excusan la responsabilidad penal. Se pudo observar en el texto que no se configuro ninguno de esos elementos, no estaba presente un daño inminente, o alguna justificación cierta del hecho cometido.





Conclusión

La culpabilidad consiste esencialmente, en el reproche que se dirige al individuo por haber observado un comportamiento psicológico contrario al deber, por haberse determinado a un comportamiento socialmente dañoso en contra de las exigencias de la norma que le imponía adecuar su conducta a sus prescripciones.
Se debe destacar en estas conclusiones que el ser humano es el individuo dotado de libre albedrío e inteligencia para poder discernir entre los hechos buenos y malos, no obstante, este tema relacionado con la culpabilidad, debe procurarse distinguir cuales son esas circunstancias en las que un ser humano actúa libre de intención de causar un mal o que a pesar que se produce dicho mal, existen motivos suficientes que justifiquen el hecho cometido por la persona, a pesar del daño causado, son elementos que se deben analizar de una manera profunda y conciente al momento de que como operadores de justicia nos hagamos conciencia de esclarecer los hechos y descubrir la verdad.
Por lo consiguiente, podemos concluir lo siguiente: que las causas de inimputabilidad son todos aquellos motivos por los cuales no se le puede atribuir a un sujeto el acto típicamente antijurídico que haya realizado. Que la culpabilidad indica la exigencia de una relación psíquica entre el sujeto y su hecho, siendo sus formas o especies el dolo y la culpa. Que además de las causa de inimputabilidad, también existen las causas de inculpabilidad la cual también excluye a un sujeto de la responsabilidad penal existente por un hecho antijurídico.




Referencias
Arteaga, A. Derecho Penal Venezolano.

Jiménez, L. (2009). La Ley Y El Delito. Caracas: Edti. Atenea.


Código Penal Venezolano. (2005) Gaceta Oficial Nùm. 5.768. 13 de abril
de 2005.

DE LA CUESTA M. Tirant lo Blanch. ed. Tipicidad e Imputación
Objetiva (Primera edición).www. wikipedia.com
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA
VICERRECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
SAN JOAQUÍN DE TURMERO - ESTADO ARAGUA














LA CULPABILIDAD










Autor: Ricardo Fontenla
C.I.: 6.721.492




San Joaquín de Turmero, Noviembre 2010


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA
VICERRECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
SAN JOAQUÍN DE TURMERO - ESTADO ARAGUA













LA CULPABILIDAD













Autor: Ricardo Fontenla
C.I.: 6.721.492
92
Tutor: Rosa


San Joaquín de Turmero, Noviembre 2010

INTRODUCCIÓN

Se puede entender por culpa la posibilidad de prever o previsibilidad el resultado no requerido. Esta es otra de las formas de participación psicológica del sujeto en el hecho, junto al dolo el cual se puede definir como la conciencia de querer y la conciencia de obrar, traducidas estas en una conducta externa, es decir, es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito.

La preterintención es el resultado punible que sobrepasa la intención del autor denominase delito preterintencional. El diccionario jurídico de Cabanellas , define al delito preterintencional como aquel que resulta más grave que el propósito del autor, es decir, que el autor del delito obtiene un resultado que no se esperaba y que sobrepasa a lo que el busco o tenia como fin a cuando cometió el delito.

En la civilización actual se le debe prestar una atención especial a los delitos culposos, en razón de el aumento y el progreso de las maquinas porque cada vez más frecuentemente los accidentes que estos producen y con el conocimiento de los distintos puntos relevantes del dolo, la culpa y la preterintención se podrá determinar si dichos accidentes fueron accidentes como tal y de esta manera determinar el grado de culpabilidad de la persona y así poder establecer una sanción. He aquí la importancia del tema y el objeto principal del trabajo el cual va a radicar a expresar los distintos puntos relevantes a la culpa, el dolo y a la preterintención para facilitarnos el estudio y el entendimiento de estos temas

ÍNDICE GENERAL




Concepto de Culpabilidad 1
Caracteristicas de la Culpabilidad 1
Diferencias entre Justificacion e Inculpabilidad 2
Estructura de la Culpabilidad 3
Presupuestos y elementos de la culpabilidad 4
Causas de inculpabilidad 4
Causas de inimputabilidad....................................................4
Otras causas de inculpabilidad..............................................5
Capacidad de Culpabilidad (INIMPUTABILIDAD)………………… 5
Incapacidad Psíquica......................................................... 6
La Imputabilidad Disminuida 9
El momento en que debe Establecerse la Imputabilidad 9
La Coaccion 10
La Obediencia Debida ………………………………………………10 Encubrimiento entre parientes ………………………………………10
Conclusiones........................................................................12 Bibliografía...........................................................................14
CONCEPTO DE CULPABILIDAD


Es la posibilidad de reprochar el injusto al autor. En la culpabilidad hacemos un juicio de reproche, decimos que el autor realizó un injusto; realizó una conducta que está desvalorada en el C.P. y que es antijurídica porque no está permitida, ahora, cuando tenemos que decidir si esta conducta se la podemos reprochar, ponerle una pena, ponerla a cargo, a esto le llamamos juicio de culpabilidad.

Esta posibilidad de reprochar está afirmada en base a un juicio de valor, y este juicio va a estar hecho en base a todas las circunstancias de la situación del injusto. Vamos a tomar al hombre y veremos si se lo puede reprochar, o sea, ¿pudo dejar de hacer lo que hizo?, ¿tuvo la libertad suficiente como para decir no, no quiero delinquir?, o estuvo constreñido a una forma determinada por incapacidad física, porque era demente, porque tiene una psicosis delirante, porque era psicópata, o porque actuó bajo error o coacción, o porque está empujado por esas urgencias sociales que son circunstancias que le restan libertad a su autodeterminación. Esto es lo que sería el juicio de culpabilidad.


CARACTERÍSTICAS DE LA CULPABILIDAD


.- Esencialmente graduable: cuando mayor sea el esfuerzo que el sujeto debió hacer para no delinquir, menor será el grado de culpa.

.- Normativa: porque estamos valorando si le podemos y en que medida, reprochar el injusto al autor, es decir, hacer el juicio de valor.

Este juicio se presenta en dos principios esenciales como son los siguientes:

1- Determinar si el sujeto pudo hacer algo distinto, si no pudo, no habría culpabilidad

2- Si pudo haber hecho algo distinto, le era exigible.

La exigibilidad está dentro de los pilares de la culpabilidad, a la persona se le reprocha el injusto cuando el pudo hacer lo contrario, o sea cuando tuvo ese margen de autodeterminación o de libertad interna donde pudo pensar “esto no lo hago porque está mal”.

El estado de necesidad inculpante es aquel que elimina la culpabilidad determinando la exigibilidad del injusto. Ejemplo: el amante sorprendido por el marido engañado, mientras el amante está con la mujer adultera en el lecho conyugal, llega el marido y los encuentra en esa situación, entonces el marido saca un arma y quiere matar a los dos; el amante ¿se tiene que dejar matar? O se puede defender legítimamente. Habría que analizar los requisitos de legítima defensa: ¿hay agresión ilegítima?; racionalidad del medio empleado: o sea, el amante, cuando lo quieren matar, saca el revolver que tiene debajo de la almohada y dice yo te mato antes: hay proporcionalidad; falta de provocación suficiente: aquí el amante ha sido más que provocador.

El amante no le podría decir al estado, al juez, mire, y cuando lo maté al marido, ya estaba próximo a apretar el gatillo y me defendí legítimamente, porque el juez le dirá, señor usted fue el provocador, por lo tanto no hay legítima defensa.
Cabe preguntarse, para reprocharle ¿pudo haber hecho otra cosa?. Si en lugar de haber matado al marido se podría haber dejado matar. Si bien al estado no le interesa que el amante mate, no fomenta ni siquiera lo permite, no tiene más remedio que aceptar, porque al amante no le era exigible dejarse matar, el tuvo la libertad de hacerlo, pero no le era exigible.

Para que haya reprochabilidad, se tienen que dar dos variantes: que pueda haber hecho otra cosa de la que hizo y que le fuera exigible.

En este caso, si el amante dispara contra el marido, es porque está en una situación de coacción tal, de estado de necesidad tal, que no puede hacer otra cosa; si podía huir, tenía que huir, pero, como está acorralado, no puede hacer otra cosa más que matar, eso es vida contra vida, los bienes equivalentes, había un estado de necesidad inculpante, estado de necesidad que elimina la culpabilidad. El amante habría hecho un injusto, lo del amante es una conducta típica y antijurídica. Pero no obstante, es injusto, es una conducta que dará lugar a indemnización, sanciones civiles, administrativas, de todo orden y por lo tanto admite la legítima defensa por parte del marido.

Ese injusto no se le podrá reprochar al autor, porque no habrá culpabilidad, porque no se le puede exigir que haya dejado matar bajo un estado de necesidad inculpante.



DIFERENCIA ENTRE JUSTIFICACIÓN E INCULPABILIDAD.

La justificación son razones, motivos, causa, como la legítima defensa, etc. En las cuales el estado da permisos y los da, no obstante que el estado no quiere que nadie mate a nadie, para evitar situaciones que van contra el mismo orden jurídico.
La inculpabilidad el estado no da ningún permiso, simplemente el estado no tiene otro remedio que aceptar que no resulta exigible al autor del injusto que se haya comportado en esa situación de forma distinta.


CULPABILIDAD POR EL HECHO CULPABILIDAD DE AUTOR
• Adopta la teoría de la retribución.
• La culpabilidad supone el ejercicio inadecuado del libre albedrío, porque el sujeto opto por violar la norma.
• El juicio de reproche se limita a considerar la actitud del autor con relación al comportamiento ilícito cometido. • Puntos de vista preventivo-especiales.
• La culpabilidad es sustituida por la idea de peligrosidad del autor.
• El juicio de reproche no se refiere solo a lo que el sujeto hizo , pues se sostiene que el delito no es más que un síntoma de personalidad.

La discusión entre partidarios y críticos del libre albedrío no puede ser resuelta sino en el plano de la política criminal, en el que prevalece el criterio de que su sistema punitivo debe estar basado en la culpabilidad por el hecho, por ser el único compatible con la idea del estado de derecho.


TEORIA DEL DELITO PRESUPUESTOS OBJETIVOS (EXTERNOS)
PRESUPUESTOS SUBJETIVOS (INTERNOS)

La culpabilidad era la relación psicológica que había entre la conducta y el resultado en tanto que la culpabilidad trataba la relación psíquica. El conjunto de esta relación con la relación física, esta última tratada con el injusto, daba por resultado el delito.

La culpabilidad entendida como relación psíquica da lugar a la llamada teoría psicológica de la culpabilidad. Dentro de ésta la culpabilidad no es más que una descripción de algo, de una relación psicológica.
El concepto de culpabilidad Como relación psicológica no sirve para explicar la culpa inconsciente.


ESTRUCTURA DE LA CULPABILIDAD


El principio de culpabilidad, se descompone en 2 niveles:

1.“nullum crimen sine culpa” no puede haber delito si al menos no es culposo.

2.condición de irreprochabilidad. No hay pena si la conducta no le es reprochable al autor.


PRESUPUESTOS Y ELEMENTOS DE LA CULPABILIDAD.

Las condiciones que deben concurrir para que se pueda afirmar que el autor, tuvo la posibilidad de actuar en el caso concreto, según el orden jurídico son 3:

1. IMPUTABILIDAD: el autor debe ser capaz de ser culpable.

2. CONOCIMIENTO VIRTUAL DE LA ANTIJURIDICIDAD: debe haber tenido la posibilidad de comprender que la conducta realizada ,es contraria a derecho.

3. EXIGIBILIDAD: según el caso concreto, es preciso que en el momento del hecho, se le pudiera exigir al autor, la observación de una conducta diferente.



CAUSAS DE INCULPABILIDAD:

Si ninguno de estos elementos concurre, el autor no es culpable. Las circunstancias cuyos efectos son excluir cualquiera de los requisitos, son las causas de inculpabilidad, y se ordenan de la siguiente manera:


CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD.

Inimputabilidad: (capacidad psíquica de la culpabilidad)

insuficiencia de sus facultades mentales

Alteraciones morbosas de las mismas.

Hay casos NO patológicos de insuficiencia mental: menor de edad; los “casos crepusculares” entre dormido y despierto (el individuo posee conciencia pero esto no es suficiente como para comprender la antijuridicidad).

Error de prohibición:

El autor sabe lo que hace, pero no sabe que está prohibido.

Error de conocimiento

Falta de conocimiento de la antijuridicidad del tipo:
Directo: afecta el conocimiento de la norma
Indirecto: Supone erróneamente la existencia de un permiso; suposición de la
existencia de una justificación que no existe.

Error de comprensión;
El individuo conoce la norma pero no puede internalizarla; (indígena que masca
Coca en Capital). No puede introyectarla (cuando se tienen costumbres muy
distintas).


OTRAS CAUSAS DE INCULPABILIDAD.


Estado de necesidad inculpante: (inculpabilidad)
Es la Imposibilidad de dirigir las acciones. Ámbito de autodeterminación restringido: No se le podía exigir una conducta distinta a la que realizo.

Los bienes jurídicos afectados son de igual jerarquía. (A diferencia de el Estado de necesidad justificante, en que el bien jurídico que se salva es mayor del que se afecta.

Actitud de resignación del Estado ante una situación extrema. (diferencia con el E. N. J donde el Estado faculta). En ambos casos existe coacción. Afecta la comprensión de la antijuridicidad

CAPACIDAD DE CULPABILIDAD (INIMPUTABILIDAD)

La Inimputabilidad supone la capacidad para comprender que los actos que se realizan son contrarios a derecho, y además para dirigir el comportamiento de acuerdo a esa comprensión, lo que conlleva 2 requisitos:


CAPACIDAD de COMPRENSION de la ANTIJURIDICIDAD de la CONDUCTA Así carece de la misma el débil mental.
POSIBILIDAD de ADECUAR el COMPORTAMIENTO a esa COMPRENSION Así no puede dirigir sus acciones el que sufre de un pánico fóbico.


CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD:


INSUFICIENCIA DE LAS FACULTADES MENTALES.

ALTERACIONES MORBOSAS. ESTADOS DE INCONCIENCIA.



Inimputabilidad, por



Incapacidad de comprensión de la antijuridicidad Elimina la culpabilidad porque cancela la posibilidad
Exigible de comprensión de la
Antijuridicidad.
Incapacidad para autodeterminarse conforme a la Comprensión de la Antijuridicidad. Elimina la culpabilidad porque
Estrecha el ámbito de autodeterminación del sujeto.


INCAPACIDAD PSÍQUICA:


La incapacidad psíquica que se requiere para poder imputarle a un sujeto un reproche de injusto es la necesaria para que le haya sido posible comprender la naturaleza de injusto de lo que hacia y que le haya podido permitir adecuar su conducta conforme a esa comprensión de la Antijuridicidad. quien tiene muy limitada o anulada la posibilidad de comprender la Antijuridicidad de su conducta no puede ser reprochado por la misma.

Para reprocharle una conducta a un autor es menester que el autor haya tenido un cierto grado de capacidad psíquica que le haya permitido disponer de un ámbito de autodeterminación.

Efectos psíquicos que acarrean incapacidad:

Los efectos psíquicos que aparejan incapacidad tiene como base necesaria una perturbación de la conciencia, los casos en que la conciencia funciona pero perturbadamente, pueden dar lugar a otras incapacidades psíquicas de delitos.

El efecto que apareja incapacidad psíquica de culpabilidad es la perturbación de la conciencia y la causa de la perturbación puede ser la insuficiencia de las facultades o la alteración morbosa de las facultades.



La insuficiencia y la alteración morbosa de las facultades

La insuficiencia de las facultades no necesita tener origen morboso. Así, una distribución de la alteración proveniente de falta de sueño y agotamiento, no es sino “normal”, pero puede dar lugar a Inimputabilidad.


Dentro de la insuficiencia de las facultades caben todas las
OLIGOFRENIAS: casos en que hay una falta de inteligencia congénita o producida por detención del desarrollo, que reconoce tres grados:

Profundo / Medio / superficial

Llamados tradicionalmente idiocia, imbecilidad y debilidad mental, a condición de que no provoquen una incapacidad mas profunda.

DEMENCIAS: Son otra forma de insuficiencia, las PSICOSIS, endógenas esquizofrenia y psicosis maníaco melancólicas o exógenas, que son las provocadas por las mas variadas enfermedades orgánicas.

Debe quedar claro que las alteraciones morbosas de las facultades son, en definitiva, UN SUPUESTO MAS DE INSUFICIENCIA, pero hace bien la ley en precisarlo por separado, porque hay afecciones de la mente que producen un aumento de ciertas facultades, como por ejemplo la TAQUIPSIQUIA, que es una ideación muy rápida, tanto que el sujeto no llega a completar las ideas que expresa.
Algunos casos particulares.

La incapacidad psíquica para comprender la antijuricidad de una conducta no puede determinarse mediante el simple equipamiento del sujeto dentro de una entidad nosotaxica, sino que requiere la valoración del esfuerzo que el sujeto debía Realizar para comprender la antijuricidad, tarea que incumbe al juez y sobre la que el perito solo debe ilustrar.


DELIRIO:


Llamada también “locura razonable”. El delirante padece en realidad una tremenda alteración de toda su relación con el mundo, puesto que su centralización ideativa tiene todo lo que ve a través de su interpretación arbitraria del mundo. Esto no debe confundirse con algunas oligofrenias, que pueden hacer al sujeto inimputable para ciertos delirios y no para otros: la oligofrenia es como un larga vistas que no tiene poder suficiente para dejarnos ver objetos muy lejanos y muy pequeños, pero el delirio es un larga vistas que puede ser potente, pero que tiene los vidrios de color, lo que nos hará distorsionar todo lo que veamos.


PSICOPATÍAS O PERSONALIDADES PSICOPÁTICAS;


La psiquiatría no define claramente que es un psicópata. Si lo consideramos como al sujeto que tiene una atrofia absoluta e irreversible de su sentido ético, entonces, no tendrá capacidad para comprender la antijuricidad de su conducta, y por ende, será un inimputable.



LA NEUROSIS:


La neurosis que algunos llaman “enfermar por causas psíquicas”, por lo general no dan lugar a Inimputabilidad. Toda neurosis tiene un núcleo problemático y provoca una alteración de la personalidad, pudiendo dar lugar a un estado del sujeto en que se le haga sumamente difícil la compresión de la antijuricidad de su conducta. Esto debe manejarse con sumo cuidado y tener en cuenta la potencialializacion de ciertas tensiones y situaciones prolongadas. (Convivencia filiar., en que median los malos tratos).
• Situaciones eminentemente vivénciales en sujetos que nada tienen de patológico, pueden generar un estado de incapacidad de comprensión de la antijuricidad por insuficiencias de sus facultades. Esto es lo que sucede en ciertas circunstancias particularmente amenazadoras, en que el grado del miedo –miedo normal-, no patológico , es decir miedo explicable. Donde la capacidad del sujeto se disminuye notablemente, quedando por debajo del nivel de exigibilidad y por consiguiente reprochabilidad.



TOXICOFRÉNICOS:


Que tiene incorporado el tóxico a su forma de vida, especialmente cuando lo tiene incorporado a su metabolismo en forma que no puede prescindir de él sin padecimiento físico, es un claro caso de Inimputabilidad.


LA IMPUTABILIDAD DISMINUIDA:


Son casos en que la exigibilidad de la comprensión de la antijuricidad no se halla totalmente excluida, aunque este sensiblemente disminuida en el sujeto, son casos de menor culpabilidad por menor reprochabilidad de la conducta.


EL MOMENTO EN QUE DEBE ESTABLECERSE LA IMPUTABILIDAD.


EL PRINCIPIO GRAL: lo que debe quedar establecido, es si “en el momento del hecho” el sujeto podía comprender la ilicitud del acto, y dirigir sus acciones. Para el D° penal es irrelevante que el autor haya sido capaz antes o después.

LA EXCEPCIÓN: ACTIO LIBERAE IN CAUSA: La única excepción se presenta en los casos de las acciones humanas libres en su causa, para lo cual resulta útil el ejemplo de la ebriedad, pues permite distinguir:



Ebriedad INVOLUNTARIA Hay ausencia de responsabilidad penal, toda vez que no existe fundamento alguno de reproche.
Ebriedad VOLUNTARIA
La intención es solo de embriagarse, no para cometer un acto posteriormente; por lo que si comete un delito se le imputa a titulo de culpa en el que encuadra su accionar negligente. NUNCA SE IMPUTA POR DOLO.
Ebriedad voluntaria PREORDENADA Aquí se embriaga con la intención de cometer el delito en estado de inconsciencia. Por aplicación de esta ACTIO…, se le imputa al autor la comisión dolosa del hecho.


COACCION.


Casos de coacción:- en el que el mal que se amenaza es superior al que se obliga a realizar (coacción justificada).


Cuando el mal que se amenaza es equivalente al que se obliga a realizar (coacción exculpante). Se resuelven por el estado de necesidad exculpante del inciso 2 del art. 34 C.P. que además de la coacción contempla las necesidades exculpantes provenientes de hechos de la naturaleza.


OBEDIENCIA DEBIDA.


Distintos supuestos.
.- La obediencia jerárquica presupone una estructura jerarquizada establecida por el derecho.

.- La obediencia debida puede tener varios supuestos:
Que la orden sea impartida legítimamente.
Que la orden no sea legal salvo en la forma.
Que la orden manifiestamente antijurídica del superior jerárquico, se cumpla.
Que la orden manifiestamente ilegal se cumpla en forma que configure en injusto.
Puede ser que el subordinado tenga conciencia efectiva de la Antijuridicidad de la orden, pero que se encuentre en estado de necesidad inculpante.

De las cinco hipótesis que acabamos de mencionar, vemos que la primera y la segunda son casos de atipicidad por cumplimiento de un deber jurídico; la tercera es un estado de necesidad justificante; la cuarta es un error de prohibición y la quinta es un estado de necesidad exculpante.


ENCUBRIMIENTO DE PARIENTES.
El sujeto es imputable y actúa dolosamente (porque no hay encubrimiento culposo) por lo tanto la no punición de estos casos tiene su fundamento en la idea de no exigibilidad de otra conducta. Aquí la capacidad de obrar de otro modo se halla considerablemente disminuida en este caso por el afecto existente normalmente entre los parientes
.- El artículo 454 del Código Penal Español describe que "estén exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de su cónyuge o de persona a quien se hallen ligados de forma estable por análoga relación de afectividad, de sus ascendientes, descendientes, hermanos, por naturaleza, por adopción, o afines en los mismos grados". Este precepto es de naturaleza controvertida porque aparte de poder ser causa de exculpación (por la no exigibilidad de otra conducta) puede ser considerada como simple causa personal de exclusión de la pena, porque puede aplicarse aunque los vínculos afectivos no se den.
.- El articulo 49 ordinal 05 de nuestra Constitución Vigente describe lo siguiente:
Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

teniendo en cuenta esto, segun mi criterio y despues de leida la sentencia, manifiesto que:
se puede hablar de coaccion, de la no exigibilidad de otra conducta, asi cimo tambien de e estado denecesidad exculpante

SEGÚN LO LEIDO EN A SENTENCIA:
… el estado de necesidad, esto tiene que ver con los estados fronterizos de la republica sobre todo los que realizamos actividad ganadera, que hemos sido víctimas frecuentes de delitos tanto contra las personas como contra la propiedad, los tribunales en estas regiones lejos de constituirse en laboratorios jurídicos que analizan los hechos en ambientes diferentes a sus realidades deben tomar en cuenta que en esta parte del país lo imprudente sería ir desarmado por el campo, por las vías de penetración y hasta por las carreteras nacionales cuya vigilancia es evidentemente deficiente es un hecho publico y comunicacional, la gran incidencia que tienen los ganaderos en este tipo de delitos contra las personas y sus propiedades, lo cual justifica plenamente el porte de armas dentro y cerca de los terrenos donde se encuentran las fincas.”
Es importante señalar que: “El delito que se le imputa es un delito de carácter doloso, las averiguaciones de los organismos de investigación, el Mp estaba en la obligación de realizar las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, mi representado en ningún momento y bajo alguna circunstancia, ha negado que el lo compro, y parafraseando lo dicho por el acusador privado porque no se determinó, quien sacó el ganado, quien lo sacó, como se perpetró el hurto, no se ha probado que mi representado sacó ese ganado, el compró, su intención de dolo no ha sido comprobada, y tal situación debe comprobarse, considero que la investigación que sustento la acusación fiscal, adolece de fallas graves, por lo que puedo considerar y puede determinarlo el tribunal no hubo una averiguación sana,”…


























CONCLUSIONES

La culpabilidad consiste esencialmente, en el reproche que se dirige al individuo por haber observado un comportamiento psicológico contrario al deber, por haberse determinado a un comportamiento socialmente dañoso en contra de las exigencias de la norma que le imponía adecuar su conducta a sus prescripciones.
La culpa se clasifica en culpa mediata, e inmediata; la culpa derivada del hecho ilícito; y la culpa lata leve y levísima
El dolo, la culpa y la preterintención, son unos de los elementos en que se fundamentan el juicio de culpabilidad, es decir, los que hacen posible la formulación del juicio de reproche en el que radica la esencia de la culpabilidad.
El dolo representa la expresión más típica, más completa y más acabada de las formas en que puede presentarse el nexo psicológico entre el autor y su hecho.
El dolo consiste en la intención de realizar un hecho antijurídico y esta fundamentado por dos elementos como lo son la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.
Otra de las formas de participación psicológica del sujeto en el hecho, junto al dolo, se concreta en la hipótesis de la culpa, cuya esencia, esta precisamente en la voluntaria inobservancia de todas aquellas normas de conducta que imponen al hombre que vive en sociedad, obrar con prudencia en forma tal de evitar determinados resultados de daño o de peligro para los intereses jurídicos protegidos.
Junto al Dolo y la culpa, como una tercera forma de participación psicológica del sujeto en el hecho, se encuentra la preterintención; Esta se trata de una responsabilidad que surge solo a titulo excepcional, cuando la intención se ha dirigido a un determinado hecho pero se realiza uno más grave al previsto o querido por el sujeto.
Esto es, como señala el código penal, el hecho excede en sus consecuencias al fin que se propuso el agente
El Código Penal Venezolano contiene en sus distintos artículos un total de 11 delitos culposos los cuales eximen de responsabilidad al que con la debida diligencia cause accidentalmente un mal, sin culpa ni intención suya de causarlo
En el código Venezolano establece que son delitos dolosos cuando el resultado no solo se ha previsto sino que se ha querido; y son delito culposo o contra la intención, cuando el resultado aunque se haya previsto, no fue querido por la persona y obra por la imprudencia, negligencia, etc.
Los delitos de preterintencionalidad se encuentran establecidos en el Código Penal venezolano específicamente en el artículo 74 de este, pero sus principales casos o ejemplos más notorios los podemos conseguir en el los artículos referentes a los delitos contra las buenas costumbres, seguidos de lesiones o de muerte, el aborto seguido de muerte y el abandono de niño o persona incapaz.









































Bibliografía

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• Ossorio, Manuel y Cabanellas de las Cuevas, Guillermo. (2005). " Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticasy Sociales". Argentina. Editorial. Heliasta.
• Múltiples autores. (1998): "Enciclopedia Jurídica OPUS". Caracas-Venezuela. Editorial. Ediciones Libra.
• Grisanti Aveledo, Hernando. (2005): "Lecciones de Derecho Penal". Valencia-Venezuela-Caracas. Editorial. Vadel Hermanos.
• Mendoza Troconis, José Rafael. (1958): "Curso de Derecho Penal Venezolano". Caracas-Venezuela. Editorial. Librería Destino.
• Caballero, Jorge Frias. " Teoría del Delito". Caracas-Venezuela. Editorial. Livrosca.
• Jiménez de Asúa, Luis. (1997): "Lecciones de Derecho Penal". México. Editorial. Harla.
• Reyes E, Alfonso. (2000): "Derecho Penal". Bogota-Colombia. Editorial. Temis.
• Microsoft Corporation. (2004). "Enciclopedia Encarta

Unidad VI La Culpabilidad

                                        REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA
VICERRECTORADO ACADÉMICO
DECANATO DE INVESTIGACIÓN, EXTENSIÓN Y POSTGRADO
SAN JOAQUÍN DE TURMERO – ESTADO ARAGUA















ANÁLISIS DE LA CULPABILIDAD DENTRO DEL DERECHO PENAL MODERNO
















                                                                                                                 AUTORA: LEINAD NIEVES

FACILITADORA: YERINY CONOPOIMA

                              SAN JOAQUÍN DE TURMERO, NOVIEMBRE DE 2010


ÍNDICE GENERAL











































INTRODUCCIÓN



Durante el desarrollo de la presente monografía se propone transmitir conocimientos referentes a la culpabilidad como elemento del delito, así como también indicar la exigencia de una relación psíquica entre el sujeto y su hecho, siendo sus formas o especies el dolo y la culpa.
También es importante destacar que el tema a tratar: "la culpabilidad", debe ser tomada en cuenta desde el punto de vista de la relación directa que existe entre la voluntad y el conocimiento del hecho con la conducta realizada, ya que la misma esencialmente consiste en la reprochabilidad personal por el acto jurídico, condicionada por determinados elementos, con la cual se concreta la pertenencia espiritual del hecho a su autor.
Dentro del mismo orden de ideas es significativo traer a colación que la culpabilidad, la cual es considerada como uno de los principios fundamentales en la teoría del delito y de la imputación delictiva, se refiere en cuanto al hechos a la actitud psíquica del autor, al elemento moral que acompaña al hecho exterior, es decir, que para que subsista el hecho punible no se requiere tan solo la realización de un hecho típico lesivo, sino que se exige la referencia a la voluntad que acompaña tal hecho, en orden a determinar si por el hecho realizado se puede formular un juicio de reproche al sujeto, por ser tal hecho la expresión de una voluntad contraria a las exigencias de la norma, contraria al deber que la norma impone.









LA CULPABILIDAD DENTRO DEL DERECHO PENAL MODERNO


            Las antiguas formas para determinar la responsabilidad objetiva, únicamente concebían una punibilidad mecánicamente retributiva, fundada en la pura objetividad del hecho. Tal era el caso del Talión, en la cual, la responsabilidad frente a un homicidio, significaba que lo mismo debía suceder inexorablemente al causante, sin que tome importancia la participación espiritual del autor. Esta monstruosa reciprocidad colocaba la conducta humana en el mismo nivel ontológico del puro acontecimiento natural.
Hoy en día puede afirmarse, tanto en la doctrina como en la legislación penal, que se reconoce como principio general el aserto de “nullum crimen sine culpa”, aunque todavía existan huellas de la denominada responsabilidad objetiva. Este principio, expresa en forma destacada las exigencias humanas y morales sobre las que se asientan el Derecho Penal y la Teoría del Delito.
            La afirmación de que el principio de culpabilidad sea el punto central de la teoría del delito y de la imputación delictiva, deja a un lado concepciones superadas en otras épocas, en las cuales se respondía en razón del simple hecho material realizado constitutivo de un daño o de un peligro para intereses o bienes jurídicos, es decir, que ya no se aplica lo de hace tiempos atrás en donde se establecía una mera responsabilidad objetiva.
            Sin embargo y a pesar de los antes planteado, no quiere decir que no existan casos aislados de responsabilidad objetiva, cuya explicación y mantenimiento en los códigos actuales por razones de política criminal es discutible. Por ejemplo los denominados delitos calificados por el resultado y los delitos preterintencionales, los cuales poseen una naturaleza discutida en la doctrina, pero que algunos consideran como integrados por la autentica responsabilidad objetiva en cuanto al resultado mas grave que se produce.
            La culpabilidad corona los principios fundamentales de la estructura del hecho punible y además posee como esencia establecer la concreta responsabilidad penal, respetuosa de la dignidad del hombre enjuiciado como persona y no como mera cosa viviente o como ser animal.

TEORÍAS DE LA CULPABILIDAD


Teoría Psicológica: Es muy aceptada, en virtud que considera la culpabilidad como un elemento meramente psicológico con el cual se indica que para la existencia del delito, además de requisitos objetivos, se exige un nexo psíquico entre el sujeto y su hecho que se concreta y agota en las formas de dolo o de la culpa, siendo precisamente la culpabilidad el conjunto de elementos comunes al dolo y la culpa, además para ser considerado culpable se exige ser imputable, considerándose la imputabilidad un presupuesto de la culpabilidad.
            Por otra parte es criticada, por las dificultades que ofrecen sus planteamientos al tratar de determinar la culpabilidad sobre la base de elementos comunes al dolo y a la culpa, siendo el primero esencialmente psicológico y la segunda esencialmente normativa; básicamente por ser una concepción fría, naturalista y estrecha siendo así que la culpabilidad es un concepto mucho mas rico, eminentemente espiritualista, que debe proporcionarnos una visión completa del por qué se es culpable y en qué medida, de la esencia de la culpabilidad y de su contenido.

Teoría Normativa: De acuerdo con esta teoría, la culpabilidad no se agota simplemente en el nexo psíquico entre el autor y su hecho, aunque tal nexo deba existir para que pueda hablarse de culpabilidad. Ser culpable implica, que el hecho pueda ser reprochado espiritualmente a su autor, lo que es posible cuando por el hecho realizado se le puede formular un juicio de reproche al sujeto, el cual no puede basarse simplemente en una relación psicológica entre el sujeto y su hecho , sino que tiene que tomarse en cuenta la relación del sujeto con la norma, debiendo quedar establecido que no se trata simplemente de que se ha querido un hecho, sino que se ha dado la voluntad ilícita, un comportamiento psicológico contrario a la norma, diverso que el comportamiento del ordenamiento jurídico le impone.
            La culpabilidad no se agota en la mera relación psicológica entre el sujeto y su hecho, sino que se configura como un concepto complejo del que forman parte la imputabilidad, el dolo y la culpa y la normalidad de las circunstancias en que el sujeto actúa. Estos elementos constituyen el presupuesto para que se pueda formular el juicio de reproche por el comportamiento asumido. Si un sujeto posee una aptitud espiritual normal, existe una concreta relación psíquica a título de dolo o culpa, y si son normales las circunstancias en que ha actuado, podrá formularse un juicio de reproche por el hecho antijurídico realizado.

CONCEPTOS Y CAUSALES OBJETIVAS DE LA CULPABILIDAD


A)   Aceptada la concepción normativa de la culpabilidad, implica una referencia a la norma, a la valoración del legislador, a un juicio de valor, propiamente de desaprobación, de reproche, en razón de una conducta que se presenta como contraria al deber impuesto por la norma.
B)   Al definir la culpabilidad como contrariedad a la norma, no implica confundir la denominada antijuricidad objetiva de la culpabilidad, ya que debe distinguirse un aspecto objetivo, el hecho, y un aspecto subjetivo, el comportamiento psicológico, esa contrariedad a la norma se manifiesta de diversa manera en relación a uno y otro aspecto. El delito, en su aspecto objetivo, es contrario a la norma, es un hecho dañoso, lesivo a los intereses o bienes protegidos por la norma y en su aspecto subjetivo, es también contrario a la norma, en cuanto se trata de una voluntad  que se rebela contra las exigencias del derecho, en cuanto se trata de una voluntad reprochable.
C)  Consiste en el reproche que se hace al individuo por haber observado un comportamiento psicológico contrario al deber, por haberse determinado a un comportamiento socialmente dañoso en contra de las exigencias de la norma que le imponía adecuar su conducta a sus prescripciones.  Por ello la culpabilidad normativa no prescinde del elemento psicológico, sino que afirma que no se agota en este elemento la culpabilidad, debiendo ser valorada la relación psicológica como reprochable.
D)  Entendido el hecho que la culpabilidad consiste en un reproche, en un juicio de valor que se dirige al sujeto en razón de la contrariedad al deber se su comportamiento, debe señalarse que tal juicio es objetivo, a cargo del ordenamiento jurídico y del juez, no del propio sujeto, y que se trata de un juicio por el cual ala luz de la norma penal se considera la actitud interior del individuo como disconforme con las exigencias de la norma; se le reprocha no haberse comportado de acuerdo al deber impuesto sino en forma contraria a la exigida.
E)   Finalmente es importante destacar que el juicio de reproche o de culpabilidad se formula en razón de un hecho concreto del hombre y no en razón de su personalidad. Se trata de un juicio que recae sobre un determinado comportamiento, constitutivo de un fragmento en la vida de un ser humano. Se es culpable en razón de un hecho expresamente previsto por la ley como punible, dado que la responsabilidad penal se establece por tales hechos, a tales efecto es adecuado citar los establecido en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, el cual expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

El juicio de culpabilidad se formula en relación al hecho concreto, pero el hecho mismo no puede ser entendido en su plenitud sin una referencia a la personalidad de su autor, la cual ilumina el hecho. Precisamente la concepción objetiva de la culpabilidad destaca la importancia del proceso de motivación del sujeto o de su personalidad, al fijar como uno de los elementos del juicio de culpabilidad  la normalidad del acto volitivo, lo que implica el examen del proceso a través del cual el sujeto se determinó a la acción criminosa, sin embargo no es suficiente considerar las circunstancias externas en que actúa el individuo. Por lo tanto para determinar la normalidad del acto volitivo o la exigibilidad de una conducta adecuada a la norma, no basta tomar en cuenta las circunstancias externas, sino éstas en cuanto influyentes en el proceso de motivación de un sujeto con determinadas características personales.

CONCEPTO DE CULPABILIDAD

Según consulta realizada en la web, específicamente en la fuente Wikipedia, la enciclopedia libre,

La culpabilidad, en Derecho penal, es la conciencia de la antijuridicidad de la conducta, es decir supone la reprochabilidad del hecho ya calificado como típico y antijurídico, fundada en que su autor, pudiendo someterse a los mandatos del Derecho en la situación concreta, no lo hizo ejecutándolo. El problema de la culpabilidad es central en el Derecho penal, por cuanto determina finalmente la posibilidad de ejercicio del ius puniendi.
Bajo la categoría de la culpabilidad, como último elemento de la teoría del delito, se agrupan todas aquellas cuestiones relacionadas con las circunstancias específicas que concurrieron en la persona del autor en el momento de la comisión del hecho típico y antijurídico.

Según el autor Jorge Fría Caballero, en su obra Teoría del delito, la culpabilidad es:

“No sólo un comportamiento típico y antijurídico, esto es, requisitos o presupuestos situados en el mundo externo, sino a la vez un comportamiento o acto interior realizado en el alma del autor. Este comportamiento consiste n la intervención anímica o espiritual del autor en su acto (en lo que hace u omite) y que ha de ser reprochable (susceptible de reproche desde un punto de vista de las valoraciones jurídicas) es, básicamente, la culpabilidad”.

            En conclusión la culpabilidad debe consistir en una transgresión de la norma ejecutada por un individuo, al cual por la realización del hecho le pueda ser formulado un juicio de reproche, no sólo materialmente sino espiritualmente, es decir no basta con la simple realización de un daño sin referencia a la voluntad culpable del autor.

PRINCIPIO: NO HAY PENA SIN CULPABILIDAD

En latín nullum crimen, nulla poena sine culpa, en nuestro ordenamiento jurídico, se conoce como el Principio de Culpabilidad, la mayoría de los Principios de la Teoría del Delito se refieren al acto, a la conducta humana objetiva, pero ninguna es suficiente para fundamentar la pena. Para esto último, es imprescindible que sea la obra reprochable del agente. La culpabilidad es de este modo, último y decisivo fundamento de la pena, ya que contiene la participación subjetiva en su plenitud valorativa (acto interior reprochable), convirtiendo el puro hecho, en un hecho humano susceptible de valoración ético social, por ejemplo, la muerte de un hombre). La culpabilidad en este proceso es su esencia misma de la concreta responsabilidad penal, ya que como indican algunos autores, el hecho que el individuo tenga que responder por su hacer u omitir como persona, es una de las reglas fundamentales de nuestro orden social, siempre y cuando se haya comprobado que actuó con discernimiento, libre de coacción y con intención.
PRINCIPIO: LA MEDIDA DE LA CULPABILIDAD ES LA MEDIDA DE LA PENA

En el ordenamiento jurídico vigente, es conocido como el principio de proporcionalidad, el cual responde a la idea de evitar una utilización desmedida de las sanciones que conllevan una privación o una restricción de la libertad, para ello se limita su uso a lo imprescindible que no es otra cosa que establecerlas e imponerlas exclusivamente para proteger bienes jurídicos valiosos.
El principio de proporcionalidad suele estudiarse desde dos sentidos, el amplio y el estricto, pero este último se encuentra recogido dentro del primero. Por tanto, la proporcionalidad en sentido amplio engloba tres exigencias:
1. La exigencia de adecuación a fin: implica que bien el juez o el legislador tiene que elegir la medida o sanción que sea adecuada para alcanzar el fin que la justifica. Para ello han de tener en cuenta el bien jurídico que se tutele. La pena optima ha de ser cualitativa y cuantitavamente adecuada al fin.
2. La exigencia de necesidad de pena: si se impone una pena innecesaria se comete una injusticia grave, para que la pena sea necesaria tiene que darse 3 requisitos: a. La exigencia de menor injerencia posible o de intervención mínima: es decir, la sanción que se imponga ha de ser la menos grave posible de las que tengamos a disposición. b) La exigencia de fragmentariedad: lo que significa que al legislador penal no le compete castigar todos los delitos sino sólo aquellos que vayan contra bienes jurídicos susceptibles de protección penal y que solo se recurre al Derecho Ppenal frente a los ataques más graves e intolerables. c) La exigencia de subsidiariedad: quiere decir que el Derecho Penal solo ha de intervenir de manera residual, cuando se demuestre que el resto de mecanismos del ordenamiento jurídico han fracasado en la tutela de un bien jurídico agredido.
3. La proporcionalidad en sentido estricto: se exige básicamente al juez para que este realice un juicio de ponderación o valoración donde valore la carga o gravedad de la pena (la cual tiene que venir dada por determinados indicios: gravedad conducta, bien a proteger, etc.) y el fin que persigue con esa pena.
            En la legislación venezolana se encuentra evidente este principio en el artículo 64 del Código Penal Venezolano, del cual se hará mención mas adelante, en el cual se evidencia que dependiendo del grado de culpabilidad del sujeto activo, entonces será la proporcionalidad de la pena a imponer.

ESTRUCTURA DE LA CULPABILIDAD
La imputabilidad: Es la capacidad de conocer lo injusto del actuar, así como de reconocer la posibilidad de actuar de otra manera. El fundamento de la imputabilidad constituye, uno de los temas discutidos con mas pasión en el Derecho Penal, ya que la misma se resuelve en la capacidad de entender y de querer del sujeto, pero el problema surge cuando se trata de determinar el alcance de esta formula, su sentido y su última razón, es importante que exista la intención de realizar el hecho constitutivo de delito, es decir, debe existir una voluntad que se dirige hacia un determinado hecho con el conocimiento previo de todas las circunstancias en las cuales la voluntad se determina, debiendo entenderse por el hecho no sólo el obrar del agente, ni el solo efecto producido y que además se cumplan con todos los elementos objetivos constitutivos del tipo, tal y como los define la ley.
La conciencia de la ilicitud: Consiste en la posibilidad de comprender lo injusto del acto concreto. Cuando se habla de conciencia se hace referencia también a la previsión, es decir que el sujeto sepa en su interior que por los hechos realizados en el presente posea la previsión de los hechos futuros, ya que cuando el individuo realiza la acción delictiva hay hechos que lo constatan, por ser precedentes, pero otros son los que se han de originar como consecuencia de su conducta, los que puede prever.
La exigibilidad: Consiste en la exigencia que se hace al sujeto activo de que actúe conforme a derecho, sin embargo existe casos donde no puede exigírsele a una persona que actúe conforme al ordenamiento jurídico. En éstos supuestos, pese a que el sujeto sea imputable y comprenda la antijuridicidad de su acción, no puede imponerse pena alguna, es decir que existen algunas de las causas que eliminan el reproche de culpabilidad.


LA IMPUTABILIDAD
Concepto: para que pueda ser formulado el Juicio de reproche o de culpabilidad por el hecho cometido, el primer elemento requerido es la imputabilidad, no pudiendo, considerarse culpable al incapaz o inimputable.
En el ordenamiento jurídico actual no se hace alusión expresa a la imputabilidad como tal, ni se establecen los requisitos para su procedencia, sin embargo, si se hace referencia a la inimputabilidad, a tales efectos es coherente traer a colación lo establecido en el artículo 62 del Código Penal Venezolano, el cual establece:

“No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos.
Sin embargo, cuando el loco o demente hubiere ejecutado un hecho que equivalga en un cuerdo a delito grave, el Tribunal decretara la reclusión en uno de los hospitales o establecimientos destinados a esta clase de enfermos, del cual no podrá salir sin autorización del mismo tribunal. Si el delito no fuere grave o si no es el establecimiento adecuado, será entregado a su familia, bajo la fianza de custodia, a menos que ella no quiera recibirlo”.

            De esta manera, en nuestro ordenamiento jurídico, el concepto de imputabilidad esta relacionado con la capacidad de entender o comprender la significación de los propios actos y la capacidad de querer o de libertad del sujeto en el momento de la acción, sin lo cual no podrá formularse juicio alguno de reproche.
            La imputabilidad es una calidad personal o estado del agente exigido por el derecho para hacerle responsable de su acción típicamente antijurídica. La imputabilidad no es mera capacidad jurídica que implica la aptitud genérica para ser sujeto de derechos y obligaciones, tal como lo establece el Código Civil, implica algo que va más allá de esta capacidad, es decir que la misma debe ser personalísima y exigible al autor para que pueda ser responsable de la acción u omisión típicamente antijurídica cometida.
  
CAUSALES DE INIMPUTABILIDAD

Son las que excluyen la capacidad penal o imputabilidad, las cuales de conformidad con nuestra legislación son:
La Minoría de Edad: La inimputabilidad del menor consiste en un límite cronológico, fijado por la norma legal por debajo o por encima del cual el derecho positivo determina el régimen, las consecuencias y el sistema que debe observarse cuando un niño o un adolescente realiza una acción típicamente antijurídica.
Se trata de una cuestión vinculada únicamente con el grado de desarrollo alcanzado por la persona en el transcurso de los años de su evolución psicosocial. Las soluciones dependen de una mayor o menor madurez personal condicionada por la edad, partiendo de un tope legal por debajo del cual se considera que el menor carece de condiciones psíquicas y morales suficientes para hacerles responsables de los actos punibles que pueda cometer.
Este sistema y sus peculiares consecuencias, diferentes a las que rigen la responsabilidad penal del mayor de edad, han dado lugar, a un Derecho Penal de Menores, expresión ciertamente no exenta de toda clase de reparos.
            La Enfermedad Mental: Nuestro Código Penal Venezolano, establece en su artículo 62, el cual ha sido trascrito precedentemente, la formula de inimputabilidad por enfermedad mental, al señalar: “No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos”.
            De los antes dicho y partiendo del concepto de imputabilidad, aceptado como conciencia y libertad de los actos o como capacidad de entender y de querer, queda determinada como excluyente de tal exigencia: la enfermedad mental que tiene tal entidad para privar al individuo de la capacidad de entender o de querer.
            Así también, el mencionado artículo hace referencia al sueño, ya que no constituye, una causa de inimputabilidad sino un caso de ausencia de acción o de comportamiento humano, al faltar la voluntariedad en el hecho, lo que trae como consecuencia que sea considerado sólo un atenuante.
            La enfermedad metal, se trata de un estado o de una manifestación morbosa o patológica, que compromete la libertad del ser humano y lo hace encerrarse en si mismo, perdiendo las perspectivas del medio que lo rodea. Dentro de este contexto es importante hacer mención a que no sólo son consideradas enfermedades mentales aquellas entidades perfectamente definidas por la psiquiatría, si no también aquellas anormalidades a nivel de lo afectivo, el trastorno en la esfera de los sentimientos, la profunda madurez afectiva, que ciertamente comprometen la esfera intelectual y la capacidad de autodeterminación del individuo.
            Para que la enfermedad mental sea excluyente de imputabilidad, se requiere que afecte gravemente la capacidad de entender o de querer, que corresponden al individuo para el momento del hecho, se trata de constatar que el sujeto, por la enfermedad que padece, se encuentre privado de un sano juicio ético, comprometido altamente con su percepción de la realidad.
            Perturbación Mental del Encausado por Embriaguez: El artículo 64 del Código Penal Venezolano establece reglas, para determinar la penalidad en los casos de embriaguez voluntaria, y en relación con ello observamos del precitado artículo lo siguiente:
“1. Si se probare que, con el fin de facilitarse la perpetración del delito, o preparar una excusa, el acusado había hecho uso del licor, se aumentará la pena que debiera aplicársele de un quinto a un tercio, con tal que la totalidad no exceda del máximum fijado por la ley a este género de pena. Si la pena que debiere imponérsele fuera la de presidio, se mantendría ésta”.

En esta primera hipótesis, la embriaguez, que en este acto es premeditada, constituye una causa de agravante de la responsabilidad, que da lugar al aumento de la pena prevista. Se habla de embriaguez premeditada o embriaguez preordenada cuando el sujeto activo ha hecho uso inmoderado del licor con La finalidad de que se le facilite ha perpetración de un delito, que no se atreve a cometer en estado de sobriedad, o sencillamente con la de preparar una excusa, para luego alegarla en un juicio que la siga.

“2. Si resultare probado que el procesado sabía y era notorio entre sus relaciones que la embriaguez le hacia provocador y pendenciero, se le aplicarán sin atenuación las penas que para el delito cometido establece este Código”.


En este caso, la embriaguez no es causa de atenuación, pero tampoco de agravación, de la responsabilidad penal; sin embargo, hay que probar en el juicio que el sujeto activo o acusado sabía; y, además, lo sabían sus relaciones, las circunstancias o consecuencias que se derivaban de su embriaguez. En este caso se considera, que si el individuo sabía que el alcohol le hacía provocador y pendenciero, que ese estado se debe a imprudencia o negligencia, a intemperancia del sujeto; por eso, su acto no se coloca entre los intencionales, sino entre los que, son consecuencia de su acción de embriaguez, esto es, se estima la embriaguez como voluntaria, y el acto cometido en ese estado como culposo y se Ie señala una penalidad apropiada a Ia culpa y distanciada del dolo. Si el individuo sabía que el alcohol le hacia provocador y pendenciero, su culpa constituye culpa dolo próxima y entonces se le aplican sin atenuación las penas correspondientes al delito cometido, como si fuera dolo simple (embriaguez culposa).

3. Si no probada ninguna de las circunstancias anteriores, resultare demostrada Ia perturbación mental por causa de Ia embriaguez, las penas se reducirán a los dos tercios, sustituyéndose Ia prisión al presidio.


Esta regla consagra una causa de atenuación de Ia responsabilidad penal, una eximente legal incompleta. Para que pueda y deba aplicarse la regla, es menester que se satisfagan los requisitos siguientes:
a) que no esté probada la existencia de ninguna de las circunstancias anteriores, y
b)    que se demuestre Ia perturbación mental derivada de Ia embriaguez.
“4º Si Ia embriaguez fuere habitual, Ia pena corporal que deba sufrirse, podrá mandarse cumplir en un establecimiento especial de corrección”.


En Venezuela, no están organizados, o no existen a nivel público, esos establecimientos especiales destinados a Ia corrección de los ebrios consuetudinarios. Se trata de una facultad que se da al Juez, si el Juez hace uso de esta facultad Ia pena corporal se convierte en una medida de seguridad. Pero hay que advertir que esta facultad, que la regla cuarta Ie atribuye al Juez, en Venezuela, en Ia práctica resulta nugatoria al menos en Ia inmensa mayoría de los casos.

“5. Si Ia embriaguez fuere enteramente casual o excepcional, que no tenga precedente, las penas en que haya incurrido el encausado se reducirán de Ia mitad a un cuarto, en su duración, sustituyéndose Ia pena de presidio con Ia prisión”.


Aquí La perturbación mental que procede de una embriaguez excepcional, sin precedente, es una causa de atenuación de Ia responsabilidad penal de mayor poder, de mayor eficacia atenuante que Ia eximente legal incompleta consagrada en Ia regla tercera. El Código es particularmente severo con un pueblo como el nuestro, en que es muy raro encontrar una persona que alguna vez no se haya embriagado.
Pero en ningún caso, de acuerdo al Código Penal, La perturbación mental derivada de Ia embriaguez excepcional, constituye causa de exención de responsabilidad penal. En el mejor de los casos, Ia perturbación mental, cuando proviene de una embriaguez excepcional, puramente casual, sóIo constituye una causa de atenuación (nunca de exención) de Ia responsabilidad penal, nunca es una eximente completa.

LA COACCIÓN
La Coacción,  se evidencia en el que obrare violentamente bajo la amenaza de sufrir un mal grave e inminente. La diferencia de ésta, con la violencia (cuando media fuerza física irresistible), se produce con la inexistencia de la acción, ya que por ejemplo, el empujado no ha realizado ninguna acción y el autor inmediato es el que le ha dado el empujón. En cambio el que lo hace violentado por la amenaza de sufrir un mal grave e inminente actúa voluntariamente, aunque ese querer este viciado por el temor que despierta en su ánimo la existencia del peligro.
La coacción se diferencia también del estado de necesidad porque en este último la impunidad radica en la falta de antijuricidad e implica una valoración de bienes.
El texto referente a la coacción se atiende al efecto de temor que causa en el ánimo del destinatario la amenaza de sufrir un mal mientras que en el estado de necesidad se atiende a la situación objetiva, sin que juegue la subjetividad del agente. En la coacción lo que interesa es la turbación producida en el animo del coactor por el peligro que asecha que además debe ser "grave" requisito que no es mencionado en el estado de necesidad.
La admisión de esta causa de inculpabilidad requiere:
1.            La situación de peligro inminente para un bien jurídico propio.
2.            Que provoque en el ánimo del que obra coaccionado en estado de violencia moral que vicie el libre ejercicio de la libertad.
3.            Que el mal que se trata evitar sea lo suficientemente grave para explicar de modo razonable su obrar.
4.            Que el mal amenazado solo pueda ser evitado mediante el empleo de un obrar típico y antijurídico.
Es importante que el mal con que se amenaza al que opta, forzado, por cometer el acto típicamente antijurídico no ha de ser cualquier mal, sino de tal magnitud que pueda calificarse de grave. Debe ser además inminente para que pueda originar causas de justificación o causas de no culpabilidad. El agente opta por realizar el delito constreñido por el temor invencible que le produce el cumplimiento inminente de la amenaza.

LA OBEDIENCIA DEBIDA

La Obediencia Debida, constituye una causa de punibilidad, el artículo 65 ordinal 2° del Código Penal Venezolano, establece "2. El que obrare en virtud de obediencia legítima y debida". De entrada la expresión legal puede confundir porque claro esta que si es obediencia, es debida. Quien obre acatando un mandato no hace más que cumplir con su deber, y el que así lo hace no solo esta exento de pena sino que su obrar es conforme a derecho.
                        Ahora no hay que confundir la obediencia debida con el cumplimiento de un deber porque en el caso de la obediencia debida el código lo que hace es solucionar el problema que puede traer el cumplimiento de una orden ilegitima lo cual excluye la posibilidad de encuadrar su ejecución justificante de cumplimiento del deber. Respecto de esto hay que hacer un enfoque subjetivo a saber:
·                     Si el ejecutor cree que la orden es ilegitima pero la cumple igual esta eximente no lo ampara.
·                     Si el ejecutor cree que la orden es legitima, debe cumplirla, y corresponde eximirlo de la pena.
·                     Si el ejecutor duda sobre la legitimidad de la orden debe cumplir y si resulta de que era ilegitima también corresponde eximirlo.
                        Para que una orden reúna la apariencia legitima tiene que darse:
·                     Debe existir una relación estatal de dependencia.
·                     Debe ser impartida por un funcionario que goce de competencia para dictarla
·                     La orden debe estar revestida de las formalidades propias de esa clase de orden.
·                     La orden debe ser obviamente delictiva.
                        Cuando la orden es groseramente delictiva, pero de igual forma es cumplida entonces habría responsabilidad tanto del autor como del mandante. El problema surge cuando hay dudas. El principio seria que "ante la duda no obrar para no caer en dolo eventual", pero si esto sucediera se paralizaría toda la actividad administrativa solo por cuestiones de dudas; entonces se procede a invertir el principio "en caso de duda el agente debe obrar" quedando excluidas toda responsabilidad por el cumplimiento de las ordenes impartidas. Todos estos casos son para las relaciones estatales.
                        De lo antes expresado se puede decir que nuestro ordenamiento jurídico no acepta el sistema de la obediencia ciega, quedando a cargo del subordinado jerárquicamente el examen de la orden para determinar su licitud. Tal examen debe referirse, tanto a la forma como al fondo de la orden, aunque sea superficialmente y hecho el examen se determinará si el subalterno es responsable y si constituye delito su acción.

EL ENCUBRIMIENTO DE PARIENTES

En nuestra legislación de acuerdo a lo establecido en el artículo 257 del Código Penal: “No es punible el encubridor de sus parientes cercanos”.
A tales efectos es importante definir la palabra encubrimiento, de la cual Manuel Osorio en su obra Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, opina:

“Delito que lesiona la administración pública de la justicia como bien jurídicamente protegido. Supone la existencia anterior de un delito; y consiste en ocultar a quién lo cometió, en facilitarle la fuga o en hacer desparecer los rastros o pruebas del delito; o bien en guardar, esconder, comprar, vender o recibir en prenda o en cambio los efectos sustraídos. Igualmente comete encubrimiento quien dejare de comunicar a la autoridad las noticias que tuviere a cerca de la comisión de algún delito, cuando estuviere obligado a hacerlo por su profesión o empleo”.

            Así también el mismo autor opina sobre el término pariente, lo siguiente: “Persona unida a otra por vínculos de familia, sea el parentesco por consaguinidad o afinidad, tanto en la línea ascendente y descendente como en la línea colateral”.
            Sin embargo y a pesar que el encubrimiento está típicamente calificado en nuestro ordenamiento jurídico vigente, cuanto es cometido por los parientes cercanos para proteger a los suyos, entonces existe una causa de no punibilidad, razón por la cual dicho acto no será antijurídico.
            Inclusive, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 224 ordinal 1°, hace referencia a la Exención de Declara que poseen el o la cónyuge o la persona con quien haga vida marital el imputado o imputada, sus ascendientes y descendientes y demás parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sus padres adoptantes y si hijo adoptivo o hija adoptiva.












ANÁLISIS DE LA DECISIÓN

A continuación se realiza un análisis de la decisión dictada, durante celebración de Audiencia Preliminar en el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de estado Apure, de fecha 20 de Septiembre de 2006.

La Enajenación Mental: consiste en una especia de locura, demencia o pérdida de razón. En el Derecho Civil es una causa de restricción de la personalidad jurídica, debiendo el enajenado ser sometido a tutela.
Sin embargo en el tema que se abarca, es decir el Derecho Penal, la enajenación mental es una eximente de responsabilidad, porque se entiende como enajenado al sujeto que posee un estado mental en el cual no puede hacerse responsable de sus actos por la falta de juicio. Dentro de este contexto es importante destacar que la enajenación mental se produce de forma permanente, no así el trastorno mental que es de carácter transitorio.
En la decisión in cometo no se encuentra presente esta figura jurídica.

El Trastorno Mental Transitorio: Es una situación de inconsciencia, además es un concepto jurídico formulado en el ordenamiento jurídico como eximente, que puede describirse como un trastorno mental enajenante, de nivel psicótico, que aparece bruscamente, de corta duración y de tal intensidad que anula las facultades volitivas y cognoscitivas del individuo que no deja secuelas y sin tendencia a repetirse.
En la decisión in cometo no se encuentra presente esta figura jurídica.

La Imputabilidad Disminuida: Son casos en que la exigibilidad de la comprensión de la antijuricidad no se halla totalmente excluida, aunque esté sensiblemente disminuida en el sujeto, son casos de menor culpabilidad por menor reprochabilidad de la conducta.
No se encuentra presente en el presente caso ya que de acuerdo los establecido en el ordenamiento jurídico vigente, la ignorancia de la ley, no excluye de su cumplimiento, y por lo tanto así estas personas no supieran que la actividad era ilícita, deben responder por dichos actos.

La Conciencia de la Antijuricidad: Lo que aquí se debe determinar es si el autor, en el momento en que realizo su conducta, tuvo la posibilidad de saber que la misma era contraria al derecho. El requisito es que se tenga un conocimiento virtual, lo que condiciona la punibilidad de saber, sin que sea necesario un conocimiento efectivo. No se requiere un conocimiento actual, pues se puede formular reproche al autor aunque realice el hecho sin saber fehacientemente que era ilícito. Es culpable si pudo averiguarlo; a mayor esfuerzo menor culpabilidad, y a la inversa, si el esfuerzo es mínimo, más severo será el reproche.
            En la presente decisión no había conciencia de la antijuricidad en cuanto al delito de Transporte de Ganado sin la Debida Autorización del Dueño y sin Guías de Compra Venta o de Movilización y Porte Ilícito de Arma de Fuego, ya que de la exposición de la defensa se evidencia que los imputados desconocían de su existencia, sin embargo de acuerdo a lo expuesto en el punto anterior la ignorancia de la ley, no excluye de su cumplimiento.
           
            El Error de Prohibición: El error de prohibición no pertenece para nada a la tipicidad ni se vincula con ella, sino que es un puro problema de culpabilidad. Se llama error de prohibición al que recae sobre la compresión de la antijuricidad de la conducta.
·         Cuando es invencible, es decir cuando con la debida diligencia el sujeto no hubiese podido comprender la antijuricidad de su injusto, tiene el efecto de eliminar la culpabilidad.
·         Cuando es vencible, nada afecta a la tipicidad dolosa o culposa que ya esta afirmada al nivel correspondiente, teniendo solo el efecto de disminuir la reprochabilidad, es decir la culpabilidad, que se traduce cuantía de la pena.
El error que afecta el conocimiento de la antijuricidad de prohibición puede ser:
Directo: cuando recae sobre el conocimiento de la norma prohibitiva.
Indirecto: que recae sobre la permisión de la conducta, y que puede consistir en: la falsa suposición de un permiso que la ley no otorga o la falsa admisión de una situación de justificación que no está dada.
            En la presente decisión estamos en presencia de un error indirecto, que afecta el conocimiento de la antijuricidad, en virtud que para el momento en que surgieron los hechos los imputados no estaban al tanto de la existencia de este delito, sin embargo este desconocimiento podría ser considerado sólo al respecto de la disminución de la reprochabilidad de la culpabilidad.

            La Exigibilidad de Otra Conducta: Es la base central de la culpabilidad que actúa culpablemente el que con arreglo al ordenamiento jurídico pudo proceder de otra manera a como lo hizo.
Esto solo se le puede exigir a una persona que es imputable y tiene conocimientos de la antijuricidad de su acto. Es decir, se le da un carácter exclusivamente negativo dentro de la culpabilidad, una indulgencia por parte del derecho en razón de las circunstancias, ya que la culpabilidad en cuanto reproche al poder actuar conforme a derecho por parte del sujeto, queda constatada con la imputabilidad y conciencia de lo injusto.
En el desarrollo del presente análisis, a pesar que se ha dicho que los imputados no estaban al tanto de la existencia del tipo, a través de la aplicación de la lógica empírica ellos pudieron deducir que la actividad que realizaban era ilícita, ya que como es bien sabido el estado regula lo referente al traslado de bienes muebles.

Causales de Exculpación
La no Exigibilidad de otra Conducta: Se trata de una causal que, por no aparecer expresamente contemplada en la ley, cae entre las causas supralegales de inculpabilidad; y que según nuestro entender no están fuera de la ley, dado que el juez por la vía interpretativa, como ya lo hemos repetido, debe llegar a la conclusión de que no es culpable el sujeto a quien no se le puede exigir un comportamiento diverso. Y puede estar dada por:
Estado de Necesidad: Es aquella situación en la que se daña un bien jurídico protegido, incurriendo en un tipo penal, pero descartando la antijuridicidad de la acción debido precisamente a la presencia de la figura justificante. Partiendo de las consecuencias del estado de necesidad, cabe añadir que su fundamentación gira en torno a la posibilidad que el Derecho otorga al particular de dañar o poner en peligro un bien jurídico determinado con el objetivo de salvar otro bien jurídico de igual o mayor trascendencia jurídica.
En el presente caso la defensa del ciudadano José Trifón Fernández, alegó un estado de necesidad en el sentido de que su representado portaba arma de fuego en virtud de encontrarse en un estado fronterizo en el cual el índice de inseguridad es alto y por lo tanto debe portar arma a los fines de defender su vida ante un peligro inminente, lo cual no es compartido por el criterio de la autora, ya que se evidencia del texto del acta la falta del permiso legal para el respectivo porte.
La fuerza física irresistible: Puede provenir de la naturaleza o de un tercero, lo importante es que produce que una persona actúe sin capacidad de control. Esta fuerza física irresistible debe ser absoluta, es decir el sujeto no debe tener la posibilidad de actuar de otra forma. Por ejemplo: se produce un terremoto y las personas que viven en un edificio empujan por salir, al llegar a las escaleras, una resbala y cae sobre otra produciéndole la muerte; en este caso el sujeto que resbaló actuó con fuerza física irresistible - el temblor -, por lo que no hay acción.
No se encuentra presente en este caso.
El miedo Insuperable: En este caso, el sujeto sí puede moverse físicamente y por tanto posee una voluntad libre, aunque coartada en el ejercicio de su libertad.
No se encuentra presente en este caso.




CONCLUSIÓN

Al principio de esta investigación se estableció doctrina acerca de la culpabilidad, sus teorías, estructura, principios, causales de imputabilidad y causales de exculpación a los fines de ubicarnos dentro del contexto de este tema.
El delito como hecho humano típico y dañoso puede resultar excluido, bien porque concurra alguna circunstancia o situación que impida considerar el hecho como humano, bien porque el hecho no corresponda al tipo legal, o bien porque, aún existiendo tal correspondencia, concurra una particular circunstancia que justifique el hecho.
Por supuesto, esto último ocurre muy poco; por lo general, cuando un ciudadano defiende su persona, sus bienes, o sus seres queridos contra una amenaza exterior, ilegítima y que pone en peligro sus vidas o sus bienes. El ordenamiento jurídico-penal tutela determinados valores o intereses con la amenaza de una pena, pero a veces, la propia ley, el propio ordenamiento jurídico, en casos de conflicto, autoriza o permite que tales intereses tutelados sean sacrificados para salvaguardar un interés más importante o de mayor valor.











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