sábado, 13 de noviembre de 2010

UNIDAD I EL DERECHO PENAL EN GENERAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA
VICERRECTORADO ACADÉMICO
DECANATO DE INVESTIGACIÓN, EXTENSIÓN POSGRADO
SAN JOAQUÍN DE TURMERO – ESTADO ARAGUA









UNIDAD I
EL DERECHO PENA EN GENERAL










AUTORES: Leinad Nieves
Vineyma Castro
Rosmery León
Manuel Biel Morales
Adriana Torres
Robinson Vera
Miguel Rodríguez
Arnaldo Pereira
FACILITADORA: Yeriny Conopoima




San Joaquín de Turmero, Noviembre de 2010



INTRODUCCIÓN


                El Derecho Penal es un conjunto de normas Estatales de carácter legal, que tiene por fin describir una conducta delictiva, sancionándola con una pena o medida de seguridad, para impedir la realización de conductas delictuales en el futuro.
            De esta definición se desprenden las tres ramas estudiada en el fenómeno del delito, las cuales son: Teoría del delito, la cual realiza una descripción de conducta delictiva; Teoría de la pena, la cual estudia la sanción y la tercera es la política criminal.
            El Derecho Penal se puede clasificar en un derecho penal objetivo, el cual establece un conjunto normativo de las conductas a sancionar y sus determinadas penas y otro subjetivo, que por su parte es la facultad del Estado a la sanción por conductas que atentan contra la paz social. Sin embargo, más que una facultad es un deber del Estado aplicar sanciones a conductas que se estiman contraria a la protección de bienes jurídicos. Este deber tiene siempre la limitación de respetar a la persona, tanto en su libertad como en las consecuencias de la pena.
            El Derecho Penal tiene por misión la protección de bienes jurídicos determinados. Los bienes jurídicos son aquellos que la sociedad eleva al carácter de esencial. Se discute si estos bienes jurídicos es posible establecer una enumeración amplia o bien no es posible enumeración alguna. Ninguna de las dos posturas deja definida la discusión, sin embargo opinamos que los bienes jurídicos deben tener un carácter de taxativo para poder así determinar de mejor manera la lesión al bien jurídico, ya que si hay una acción pero que esta no produzca lesión al bien jurídico ni siquiera en su grado de tentativa se debe desechar como conducta disvaliosa.


ÍNDICE GENERAL


pp.
PORTADA                                                                                                         i
ÍNDICE GENERAL                                                                                           ii
INTRODUCCIÓN…………………………………………………………….…….. 1
DEFINICIONES DEL DERECHO PENAL……………………………………… 2
CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO PENAL……………………………….. 3
EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL DERECHO PENAL………………………….. 4
FINES U OBJETIVOS DEL DERECHO PENAL……………..……………… 10
LA LIBERTAD HUMANA COMO PRESUPUESTO DE LA
  CULPABILIDAD Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL……………..…. 12
EL PRINCIPIO DE CULPABILIDAD………………………………………….. 14
LA RETRIBUCIÓN COMO FUNDAMENTO DE LA SANCIÓN PENAL….. 16
FUNCIÓN PREVENTIVA DEL DERECHO PENAL………………………… 17
CRITERIOS DE PREVENCIÓN GENERAL Y PREVENCIÓN
   ESPECIAL COMO COMPLEMENTO PARA LA DEFENSA SOCIAL….. 18
LA CIENCIA DEL DERECHO PENAL Y LAS CIENCIAS CRIMINALES… 19
CONCLUSIÓN…………………………………………………………………… 24
REFERENICAS BIBLIOGRÁFICAS….………………………………………. 25













DEFINICIONES DEL DERECHO PENAL

El derecho penal es una rama del derecho que está dentro del derecho público, cuyos objetos de regulación son: el delito, los autores y partícipes de los delitos, las penas, y las medidas de seguridad.
El estudio del derecho penal se divide en dos partes: derecho penal general y derecho penal parte especial.
El Derecho Penal general que se ocupa de la estructura de la norma penal, los principios que las inspiran, la teoría general del delito, dentro de éste se encuentra la aplicación de la ley penal, principios de territorialidad, irretroactividad, principios, las prisiones y reclusiones, las causas de imputabilidad y la parte especial, que se ocupa de las infracciones delictivas en particular (homicidios, violaciones, hurtos, etc.). es decir aquí se estudia específicamente el delito en si.
El derecho penal es el saber jurídico que establece los principios para la creación, interpretación y así ejecutar la aplicación de las leyes penales (aun a los casos privados); propone a los jueces un sistema orientador de sus decisiones, que contiene y reduce el poder punitivo para impulsar el progreso del Estado constitucional de derecho.[]
Según consulta realizada en la enciclopedia Electrónica, disponible en la página web www.wikipedia.com, entre otras definiciones del derecho penal se pueden citar las de algunos Doctrinarios, tales como:

"Conjunto de reglas jurídicas establecidas por el Estado, que asocian el crimen como hecho, a la pena como legítima consecuencia." - Franz von Liszt.
"La rama del Derecho que regula la potestad pública de castigar, estableciendo lo que es punible y sus consecuencias, y aplicar una sanción o una medida de seguridad a los autores de infracciones punibles." - Ricardo Nuñez.
"Conjunto de normas y disposiciones jurídicas que regulan el ejercicio del poder sancionador y preventivo del Estado, estableciendo el concepto de delito como presupuesto de la acción estatal, así como la responsabilidad del sujeto activo, y asociando a la infracción de la norma una pena finalista o una medida aseguradora." - Luis Jiménez de Asúa.
"Rama del ordenamiento jurídico que contiene las normas impuestas bajo amenaza de sanción." - Fontán Balestra.
"Conjunto de normas jurídicas establecidas por el Estado, que definen las conductas delictivas y las penas o medidas de seguridad que hay que aplicar a sus infractores." Cándido Herrero.
"Es la rama del derecho publico interno relativo a los delitos, a las penas y medidas de seguridad que tienen por objeto inmediato la creacion y conservacion del orden social" Universidad Humanitas”.


CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO PENAL

            En cuanto a las características del derecho penal, podemos indicar las siguientes:
            1) Es público: porque sólo el Estado puede sancionar con una pena de carácter criminal, mira a la tutela de intereses generales. El derecho penal es público por excelencia, tanto porque los objetos de la tutela interesan a toda la colectividad organizada en estado, como por cuanto la sanción penal está en las manos de los órganos estatales que tiene la obligación de aplicarla cuando se den los presupuestos. Los intereses que tutela de derecho penal son públicos y cuando resultan afectados corresponde al estado intervenir y decidir el conflicto. Y a ello no se opone que en algunos casos, la potestad punitiva que corresponde al estado pueda depender en su ejercicio de la voluntad de los particulares.
            2) Es único y Exclusivo: porque nadie puede hacer justicia por sus propias manos.
            3) Es regulador de las relaciones del individuo con el Estado: porque solo este puede calificar una conducta como delito.
            4) Es Normativo: porque trata de adecuar la conducta del individuo a los fines del Estado. Uno de esos fines es atenuar la criminalidad.
            5) Es valorativo: porque la conducta cae dentro de un valor o un antivalor (lo antijurídico), estos valores cambian según el tiempo y el espacio geográfico.
            6) Es finalista: porque el fin del Derecho Penal es prevenir la ilicitud. Se confunde con el derecho de castigar del Estado, de ahí que la sanción pueda ser: retributiva, expiatoria o de enmienda.

EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL DERECHO PENAL

            Cada sociedad, históricamente, ha creado sus propias normas penales, con rasgos y elementos característicos según el bien jurídico que en cada caso se quiera proteger. Alguno de los antecedentes del derecho penal vienen dados por las siguientes acciones:
            Tabú y Venganza Privada: En los tiempos primitivos no existía un derecho penal estructurado, sino que había toda una serie de prohibiciones basadas en conceptos mágicos y religiosos, cuya violación traía consecuencias no sólo para el ofensor sino también para todos los miembros de su familia, clan o tribu. Cuando se responsabilizaba a alguien por la violación de una de estas prohibiciones (tabú), el ofensor quedaba a merced de la víctima y sus parientes, quienes lo castigaban causándole a él y su familia un mal mayor. No existía relación alguna entre la ofensa y la magnitud del castigo.
            La Ley del Talión: las primeras limitaciones a la venganza como método de castigo surgen con el Código de Hammurabi, La Ley de las XII Tablas y la Ley Mosaica, que intentan establecer una primera proporcionalidad entre el daño producido y el castigo. Es el famoso "ojo por ojo, diente por diente".
            En los casos en que no existía daño físico, se buscaba una forma de compensación física, de modo tal, por ejemplo, que al autor de un robo se le cortaba la mano. A esta misma época corresponde la aparición de la denominada Composición, que consistía en el reemplazo de la pena por el pago de una suma dineraria, por medio de la cual la víctima renunciaba a la venganza. Sin embargo el Derecho Penal ha transitado por varias épocas, entre las cuales tenemos:
            Derecho Romano: El extenso período que abarca lo que habitualmente denominamos derecho romano puede ser básicamente dividido en épocas, acorde al tipo de gobierno que cada una de ellas tuvo. A partir de la Ley de las XII Tablas se distinguen los delitos públicos ("crímenes") de los delitos privados ("delitos", en sentido estricto). Los primeros eran perseguidos por los representantes del Estado en interés de éste, en tanto que los segundos eran perseguidos por los particulares en su propio interés. Es de destacar que la ley de las XII tablas no establecía distinciones de clases sociales ante el derecho.
Con el correr del tiempo los delitos privados pasan a ser perseguidos por el Estado y sometidos a pena pública. Una de la peores penas era la capitis Diminutio Maxima.  
Durante la época de la República, solo van quedando como delitos privados los más leves. El derecho penal romano comienza a fundarse en el interés del Estado, reafirmándose de este modo su carácter público.
Esta característica se ve claramente en la época del Imperio. Los tribunales actuaban por delegación del emperador; el procedimiento extraordinario se convirtió en jurisdicción ordinaria en razón de que el ámbito de los crímenes contra la majestad del imperio se fue ampliando cada vez más. Con el desarrollo del período imperial no se tratará ya de tutelar públicamente intereses particulares, sino de que todos serán intereses públicos. La pena en esta etapa recrudece su severidad.
            Edad Media: Durante la edad media desaparece el Imperio Romano, y con él la unidad jurídica de Europa. Las invasiones de los bárbaros trajeron costumbres jurídico-penales diferentes, contrapuestas muchas de ellas a los principios del derecho del Imperio romano. A medida que el señor feudal fortalece su poder, se va haciendo más uniforme el derecho, como fruto de la unión del antiguo derecho romano y de las costumbres bárbaras.
Así cobra fuerza el derecho canónico, proveniente de la religión católica que se imponía en Europa por ser la religión que se había extendido junto con el Imperio romano. El derecho canónico que comenzó siendo un simple ordenamiento disciplinario crece y su jurisdicción se extiende por razón de las personas y por razón de la materia llegando a ser un completo y complejo sistema de derecho positivo.
El delito y el pecado, se homologaban, representaban la esclavitud y la pena la liberación; es fruto de esa concepción el criterio tutelar de este derecho que va a desembocar en el procedimiento inquisitorial. Es muy debatido si se distinguía el delito del pecado, pero la mayoría de los autores coinciden en que aunque haya existido una distinción teórica, en la práctica la misma se desvanecía. Basta con mencionar algunos de los actos que se consideraban delitos: la blasfemia, la hechicería, el comer carne en cuaresma, el suministro, tenencia y lectura de libros prohibidos, la inobservancia del feriado religioso, etc.
            Los Glosadores y los Postglosadores: Con la concentración del poder en manos de los reyes, y la consiguiente pérdida del mismo por parte de los señores feudales, se sientan las bases de los Estados modernos. Se produce entonces el renacimiento del derecho romano. En las universidades italianas, principalmente, se estudia este derecho, como también las instituciones del Derecho Canónico y del derecho germano.
Los glosadores avanzan sobre el derecho romano a través del Corpus Iuris de Justiniano, recibiendo su nombre por los comentarios (glosas) que incluían en los textos originales. Los postglosadores ampliaron el campo de estudio, incluyendo también las costumbres (derecho consuetudinario).
            La Recepción: Esta época estuvo influenciada por las Siete Partidas de Alfonso el Sabio constituyen un código aparecido entre los años 1256-1265, que ejerció luego una enorme influencia en la legislación general. Las disposiciones penales de Las Partidas se encuentran en la partida VII, completándose con numerosas disposiciones procesales atinentes a lo penal contenidas en la Partida III.
Queda definitivamente consagrado el carácter público de la actividad represiva, y se establece que la finalidad de la pena es la expiación, es decir, la retribución del mal causado, como medio de intimidación, para que el hecho no se repita.
Se distingue conforme con la influencia del derecho romano el hecho cometido por el inimputable (por ejemplo el loco, el furioso, el desmemoriado y el menor de diez años y medio, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurran los parientes por su falta de cuidado). Distinguida así la condición subjetiva para la imputación, estableciéndose que a tales sujetos no se les puede acusar, queda firmemente fijado el sentido subjetivo de esta ley penal, la cual, en este terreno, traza nítidas diferencias entre la simple comisión de un hecho y su comisión culpable. Contiene también, especialmente en el homicidio, la diferencia entre el hecho doloso, el culposo y el justificado. Se prevén ciertas formas de instigación, de tentativa y complicidad.
            La Carolina: En 1532 Carlos V sancionó la Constitutio Criminalis Carolina u Ordenanza de Justicia Penal, que si bien no era obligatoria para los señores feudales en sus territorios, igualmente sustentó el derecho penal común alemán. Tipificaba delitos tales como la blasfemia, la hechicería, la sodomía, la seducción, el incesto y las penas variaban entre el fuego, la espada, el descuartizamiento, la horca, la muerte por asfixia, el enterramiento del cuerpo vivo, el hierro candente y la flagelación.
La Carolina es un código penal, de procedimiento penal y una ley de organización de tribunales. En realidad no tiene un verdadero método, sino que es una larga y compleja enumeración de reglamentaciones, admitiendo la analogía y la pena de muerte cuya agravación en diversas formas admite, mostrando claramente que el objeto principal de la pena es la intimidación. Su importancia radica en la reafirmación del carácter estatal de la actividad punitiva. Por otra parte, desaparece definitivamente el sistema composicional y privado, y la objetividad del derecho germánico, con la admisión de la tentativa.
            Derecho Penal Liberal: Época ésta altamente influenciada por César Bonesana (Cesare Beccaria) fue el autor de la bibliografía ‘De los delitos y las penas’ (1764) al cual se considera como la obra más importante del Iluminismo en el campo del derecho penal. La pretensión de Beccaria no fue construir un sistema de derecho penal, sino trazar lineamientos para una política criminal.
Beccaria fue el primero que se atrevió a escribir en forma sencilla, en italiano, en forma de opúsculo, y concebido en escuetos silogismos y no en la de aquellos infolios en que los prácticos trataban de resumir la multiplicidad de las leyes de la época. Sobre todo, Beccaría es el primero que se atreve a hacer política criminal, es decir, una crítica de la ley. Este autor parte de los presupuestos filosóficos imperantes de la época (el Contrato Social, de Rousseau) como origen de la constitución de la sociedad y la cesión de mínimos de libertad a manos del Estado y su poder punitivo para la conservación de las restantes libertades.
            La crítica surgida del libro de Beccaria conduce a la formulación de una serie de reformas penales que son la base de lo que se conoce como Derecho Penal liberal, resumido en términos de humanización general de las penas, abolición de la tortura, igualdad ante la Ley, Principio de Legalidad, proporcionalidad entre delito y pena, etc.
            Escuela Clásica o Liberal: El primer representante de esta "escuela" es Francisco Carmignani, en su obra "Elementos de Derecho Criminal" propone un sistema de derecho penal derivado de la razón, siendo uno de los primeros en trazar un sistema científico del derecho penal en lengua no germana.
Siguiendo a Carmignani, pero superándolo, aparece en el escenario de la escuela liberal Francesco Carrara, conocido como "el Maestro de Pisa". En su "Programma del Corso di Diritto Criminale" (1859) la construcción del sistema de derecho penal alcanza picos de depuración técnica, tanto que cuando muere Carrara se empieza a visualizar el proceso de demolición del derecho penal liberal.
            El tipo penal es modelo de conducta referido a la parte objetiva de la acción. El tipo es una figura objetivo – descriptiva del comportamiento externo. Mientras la tipicidad como categoría es un juicio que  compara y ubica la conducta realizada, con el modelo de conducta que describe y prescribe el tipo en la ley. El Tipo es el molde de  la conducta. La Tipicidad  es un juicio que ubica la conducta realizada al molde de la ley. El tipo se separa del injusto. El tipo es solo indicio de lo injusto, de lo antijurídico. Esto sustenta la teoría de laratio cognoscendi.
            El Injusto es un juicio de valor objetivo del legislador. Se dice juicio objetivo – normativo porque es una relación de contradicción objetiva entre la conducta del sujeto y todo el ordenamiento jurídico del estado. Juicio de valor que hace la ley en forma puramente  objetiva, sin tener en cuenta elemento subjetivo alguno. La antijuridicidad no depende de los componentes subjetivos o síquicos del sujeto, de lo que el sujeto se proponga.
            La Escuela Clásica agrupa a los pensadores y tratadistas del derecho penal que, fundándose en el libre albedrío humano y en la eficacia de la pena como ejemplaridad general e individual jurídica criminal sobre principios de estricto dogmatismo jurídico, liberalidad en el proceso y trato humanitario de los procesados, con eliminación de torturas y otros sistemas crudes de inquisición o castigo.
            El resultado de las teorías de los filósofos de los siglos XVII y XVIII fue la formación de una escuela general de derecho penal cuyos principios se concentraron en los códigos penales promulgados después de la Revolución Francesa que con algunas adiciones y modificaciones, rigen en la actualidad y forman el derecho penal liberal surgido así de la denominada Época de Luces.
            Principales Fundadores fueron Cesar Beccaria, iniciador de esta escuelas, denominada clásica siendo sus continuadores, en Italia Rossi Carrara; en Francia Ortolán y Chauveau, Helie; y en España Garcia Goyena Y Pacheco. El máximo exponente de esta doctrina ha sido el maestro Italiano Francisco Carrara.
            En la Escuela clásica, el delito es una entidad jurídica que se compone  de diversas fuerzas: morales y físicas.
1)    El derecho de castigar corresponde al Estado a titulo de tutela jurídica.
2)    El fin de la pena es el restablecimiento del orden externo de la sociedad.
3)    La pena es un contenido necesario del derecho.
4)    La Imputabilidad criminal tiene un fundamento moral.
5)    El método de investigación en el derecho penal es objetivo.
            La escuela clásicas, establece la proporcionalidad entre el delito y las penas excluyen las corporales e infamantes; defiende como garantía suprema la inexistencia de delito para la ley positiva sin previa declaración del mismo; y propugna ardorosamente las garantías individuales en el procedimiento y en las
            Positivismo: Ante los avances de la ciencia y el afán por superar el Estado Liberal no intervencionista, buscando afrontar su ineficacia respecto al nuevo crecimiento de la criminalidad, nace el positivismo. Su idea es que la lucha contra la criminalidad debe hacerse de una forma integral permitiendo la intervención directa del Estado.
Las mayores críticas contra los autores positivistas radican en el olvido de las garantías individuales, ya que su foco es la peligrosidad social del delincuente.
Por su parte César Lombroso, quien fue el fundador de la Escuela Positivista Italiana, cambió el enfoque del delito como ente jurídico para dirigirlo hacia el delincuente como hecho observable. Lombroso escribió ‘L’uomo delinquente’ en 1876, colocando al delincuente como fenómeno patológico, respecto del cual sostiene la existencia de una predisposición anatómica para delinquir, por lo que afirma la existencia de un delincuente nato por una malformación en el occipital izquierdo. Para Lombroso el que delinque es un ser que no ha terminado su desarrollo embriofetal.
Lombroso no era un jurista, por lo que Enrico Ferri será quien le dé trascendencia jurídica a las teorías de Lombroso. Ferri rotula como ‘delincuente nato’ al ‘uomo delinquente’ de Lombroso. El punto central de Ferri es que para su positivismo el delito no es la conducta de un hombre, sino el síntoma de un mecanismo descompuesto. El delito es síntoma de peligrosidad, por ello la medida de la pena está dada por la medida de la peligrosidad y no del acto ilícito.
Con el ‘estado peligroso sin delito’ se quiso limpiar la sociedad de vagos, alcohólicos y todo aquel que demostrara peligrosidad predelictual.
Con Rafael Garófalo se completa el trío positivista italiano, y con él queda demarcada la tesis de ‘guerra al delincuente’. Con él surge la idea de un ‘delito natural’, ya que las culturas que no compartían las pautas valorativas europeas eran tribus degeneradas que se apartaban de la recta razón de los pueblos superiores, y que eran a la humanidad lo que el delincuente a la sociedad. El delito natural sería el que lesione los sentimientos de piedad y justicia, que eran los pilares de la civilización occidental.
Dentro del positivismo podemos citar también otras posiciones, como las escuelas alemanas, Von Liszt y su positivismo criminológico y Binding y su positivismo jurídico.
Franz von Liszt ocupó todas las áreas académicas que consideraba lindantes con el delito y formuló lo que llamó ‘gesamte Strafrechtswissenschaft’ (ciencia total del derecho penal), en la que incluye al derecho penal de fondo, derecho procesal penal, la criminología, política criminal, entre otras ramas.
Para Von Liszt el derecho penal es ‘la carta magna del delincuente’. Es decir, no protege al orden jurídico ni a la comunidad, sino al sujeto que ha obrado contra ella. Dispone para él el derecho a ser castigado sólo si concurren los requisitos legales y dentro de los límites establecidos por la ley.
Von Liszt adjudica a la pena, y como parte de un Estado intervencionista, un fin preventivo especial, rechazando el retribucionismo. Tal prevención tiene, a su juicio, un triple contenido: corrección de los delincuentes corregibles y necesitados de mejora, no intervención en caso de delincuentes no necesitados de mejora y la inocuización de los delincuentes no susceptibles de mejora o incorregibles. Defiende así la pena indeterminada. En todo caso, ya admite la doble vía penal: penas más medidas de seguridad.
Karl Binding con su positivismo jurídico desarrolló la teoría de las normas, donde afirma que el delincuente no viola la ley penal sino que la cumple, lo que viola es la norma prohibitiva u ordenatoria que subyace dentro de la norma penal.
            Finalismo: El renacimiento del derecho natural en los primeros años de la segunda posguerra mundial, era un necesario volver a fundar el derecho penal en límites precisos y garantistas.
La más modesta de todas las doctrinas del derecho natural fue la de Hans Welzel con su teoría de las estructuras lógico-objetivas. Se trataba de un derecho natural en sentido negativo: no pretendía decir cómo debería ser el derecho, sino sólo lo que no era derecho. A diferencia del neokantismo, para el cual el valor era lo que ponía orden en el caos del mundo y lo hacía disponible, para el ontologismo welzeliano el mundo tiene varios órdenes a los que el legislador se vincula por las estructuras lógicas de la realidad. Según Welzel, cuando se las ignora o quiebra, el derecho pierde eficacia, salvo que quiebre la que lo vincula a la estructura del ser humano como persona, en cuyo caso deja de ser derecho.

FINES U OBJETIVOS DEL DERECHO PENAL

La misión del Derecho Penal no se reduce sólo al listado de las conductas consideradas delitos y la pena que a cada uno corresponde, sino que su misión fundamental es proteger a la sociedad.
El Derecho penal no se trata sólo del listado de las conductas consideradas delitos y la pena que a cada uno corresponde, sino que –fundamentalmente– su misión es proteger a la sociedad. Esto se logra a través de medidas que por un lado llevan a la separación del delincuente peligroso por el tiempo necesario, a la par que se reincorpora al medio social a aquellos que no lo son mediante el tratamiento adecuado en cada caso para lograr esta finalidad.
La posición original y tradicional que acoge el Derecho Penal desde hace un buen tiempo es que su finalidad esencial es la protección de bienes jurídicos, comprendiéndose dentro de este concepto a aquellos valores consagrados por el legislador como importantes en la vida de la persona humana y de la sociedad, pero no entendidos como valores éticos o morales como lo veremos luego, razón por la cual puede decirse que, sobre la base de esta posición, la verdadera finalidad del Derecho Penal determina la protección de la persona humana. Aunque originalmente esta posición fue concebida como protección de bienes jurídicos individuales, vale decir de aquellos dirigidos a proteger el libre y normal desarrollo del individuo, posteriormente surgió la idea de proteger también a la colectividad como entorno necesario para el desenvolvimiento del ser humano ya que con ello se lograba el cometido inicial. Aparecieron así los llamados bienes colectivos, sociales o universales que, como lo refiere Muñoz Conde, afectan más a la sociedad como tal, al sistema social que constituye la agrupación de varias personas individuales y supone un cierto orden social o estatal.
De igual forma como apareció esta necesaria clasificación del concepto de bien jurídico en bienes individuales y colectivos, surgió una modificación entorno a la coyuntura que rodeaba el ataque de los mismos, como presupuesto básico para la imposición de una pena. Originalmente se entendía que la pena requería de una lesión efectiva a un bien jurídico determinado, comprendiéndose únicamente a los delitos de resultado como aquellos que merecían el ejercicio del ius puniendi estatal. Sin embargo, conforme fue sucediendo el tiempo, se vio que era necesario extender ese ámbito de protección original hasta comprender como sucede ahora no sólo a la lesión del bien jurídico, sino también a su puesta en peligro, determinado por la producción de un estado real y concreto de peligro previo a la lesión efectiva como presupuesto para considerar la puesta en marcha del sistema de coerción penal.
Surgieron entonces los delitos de peligro frente a esta última posición han aparecido como era de suponerse muchas críticas. Entre ellas, la más importante es la que indica la indebida extensión del marco de actuación del Derecho Penal o dicho en otros términos partiendo de la premisa que tal ciencia se debe regir por el Principio de Mínima Intervención, se sostiene que no es conveniente (por utilizar un término cortés) que se configure un adelantamiento a situaciones que aún no significan ningún resultado concreto porque podría caerse en legislaciones abusivas y desnaturalizantes del Derecho Penal como última ratio. Esta polémica se ve más recrudecida ya que, actualmente, no sólo se considera la afectación aludida como la producción de una situación de peligro concreto o real, sino que además en muchas legislaciones se concibe a los delitos de peligro abstracto como figuras necesarias en la protección de determinados bienes jurídicos.

LA LIBERTAD HUMANA COMO PRESUPUESTO DE LA CULPABILIDAD Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

Existe una concepción antropológica del hombre en cuanto ser libre y digno y, consecuente con ello, se le reconoce su capacidad para autodeterminarse libremente a favor o en contra del Derecho. Dicha concepción antropológica constituye un presupuesto normativo constitucional que, ineludiblemente, debe respetar el legislador penal en su actividad de creación de tipos penales, o bien, la autoridad judicial en la de investigación de las categorías que conforman un hecho delictivo al establecer a excluir la responsabilidad criminal de un sujeto.
La doctrina y jurisprudencia en el Derecho Penal, en cuanto al desarrollo de la teoría del delito ha trabajado, y continúa haciéndolo, con el supuesto normativo de la capacidad del hombre para actuar de otra manera, no sólo en el ámbito de la culpabilidad, sino en las diversas categorías que estructuran la conducta delictiva.
            Las consideraciones preventivas en el Derecho Penal son, sin duda, variables funcionales y utilitarias que se nos presentan como factores razonables que, sobre la base de la culpabilidad, pueden complementar la decisión político-criminal o judicial al establecer la naturaleza, modalidad o magnitud de la sanción penal; pero, en modo alguno, pueden erigirse como su fundamento valorativo de legitimación para su imposición, lo cual está reservado, única y exclusivamente, a la culpabilidad del autor por su hecho antijurídico.
            En tal sentido es importante hacer mención al principio de legalidad establecido en el artículo 1 del Código Penal (2005) el cual establece textualmente: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, no con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
            Así también es importante hacer mención a lo establecido en el artículo 61 del Código Penal (2005), el cual expresa:

“Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión.
El que incurra en faltas, responde de su propia acción u omisión, aunque no se demuestre que haya querido cometer una infracción de la ley.
La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria, a no ser que conste lo contrario”.

            De lo antes expuesto, se evidencian las denominadas causas de inculpabilidad, que son aquellas razones que hacen improcedente el “juicio de reproche" al autor de la conducta típica. El Código Penal Venezolano acepta las siguientes:
1. El error, conforme al Artículo 61 al afirmar que: "Nadie puede ser castigado. Como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye".
2. La obediencia legítima y debida (0rdinal 2 del Artículo 65).
3. La violencia moral, como estado de necesidad. (Ordinal 4 del Artículo 65).
4. Las eximentes putativas, o sea, la creencia en una causa de justificación:
Cumplimiento de deber, ejercicio legítimo de derecho, autoridad, oficio o cargo, estado de necesidad, defensas de persona y derechos, etc.
5. Omisión por causa insuperable, (Artículo 73).
6. Autoinculpación falsa de un delito para salvar a los parientes. Amigos y bienhechores, como no exigibilidad de otra conducta.
7. Enjuiciamiento de parientes cercanos, no exigibilidad de otra conducta (Art. 258).
8. Amparo o suministro de víveres, a un pariente cercano, amigo íntimo o bienhechor de los agavillados (Artículo 291).
9. Exposición de daño o peligro personal en la omisión de prestación de ayuda a persona herida, en situación peligrosa o inanimada (último aparte, Artículo 440).

EL PRINCIPIO DE CULPABILIDAD: No hay delito sin culpa.

El principio de culpabilidad, como garantía individual, se halla dentro del conjunto de postulados esenciales a todo Estado Constitucional de Derecho, que operan como límites de la potestad punitiva y se traducen en condiciones necesarias tanto para la atribución penal, como para imposición de la pena. Es importante considerar que bajo la expresión principio de culpabilidad, se pueden incluir diferentes límites del ius puniendi que tienen en común exigir como presupuesto de la pena que pueda culparse a quien la sufre del hecho que la motiva.
Por las razones antes expuestas es que éste principio debe ser asumido como el medio más liberal y psicosocialmente más efectivo que hasta ahora se ha encontrado para limitar el poder punitivo del Estado”. Algunos juristas sostienen que el derecho penal de nuestro tiempo ubicó al principio de culpabilidad como otro de los pilares de la legitimación del ius puniendi, es decir, como otra de las reglas de encauzamiento, realización y limitación de la potestad punitiva del Estado. Por eso, junto con el principio de legalidad, el de culpabilidad puede ser definido como principio fundamental.
Es tal su importancia, en el estado de derecho, que sin su consagración, no es posible legitimar en estos días la legislación penal. Incluso se puede afirmar que el principio de culpabilidad es el más importante de los que derivan en forma directa del Estado de Derecho, porque su violación importa el desconocimiento del concepto de persona. En efecto, el reconocimiento de la vigencia de un derecho penal de culpabilidad por el hecho, importa el respeto a la dignidad humana y asegura a los habitantes que sólo serán sancionados por sus acciones (o en todo caso por sus omisiones) pero no en razón de sus ideas, creencias, personalidad o supuesta peligrosidad, que han sido el fundamento de los sistemas represivos impuestos por los regímenes autoritarios6.
            Según ROXIN, un ordenamiento jurídico que se fundamente en los principios propios de un Estado de Derecho Liberal, se inclinará siempre hacia un Derecho penal del hecho. La decisión en favor de una u otra tendencia es tan importante, que puede afirmarse que el Derecho penal habrá de estructurarse de modo completamente distinto según se base en la idea del hecho o en la del autor.
No obstante ello, y a pesar de que debió recorrerse un largo y lento camino hasta arribar el principio de culpabilidad, según el cual no hay pena sin culpabilidad, hoy en día parece encontrarse en crisis esta garantía, o al menos es seriamente cuestionada. Otros principios que rigen el derecho penal venezolano son:
El principio de legalidad: el cual exige que el delito se encuentre expresamente previsto en un ley formal previa, descritos con contornos precisos, de manera de garantizar la seguridad del ciudadano, quien debe saber exactamente cual es la conducta prohibida y cuales son las consecuencias de la transgresión o las penalidades que siguen a su conducta lesiva a los bienes protegidos por la norma penal.
El Principio del Bien Jurídico: el derecho penal está destinado a proteger bienes y valores cuya protección se considera imprescindible para la existencia de la sociedad.
El Principio del Hecho: el delito debe consistir en un comportamiento externo concreto o individualizado, por el cual se sanciona a su autor. El Derecho Penal no castiga a un sujeto por su personalidad, por sus tendencias o por su modo de ser, sino por lo que ha hecho concretamente.
El Principio de la Pena Humanitaria: consiste en la pena desprovista de toda crueldad o señalamiento infamante, debe guardar relación con la gravedad del hecho cometido y servir a los fines de la prevención general y a los de la recuperación personal y social de quien ha delinquido.

LA RETRIBUCIÓN COMO FUNDAMENTO DE LA SANCIÓN PENAL

Según Kant y Hegel, el fundamento de la pena radica en la mera retribución. Es la imposición de un mal, por el mal cometido. En esto se agota y termina la función y fin de la pena. A través de la retribución se hace justicia al culpable de un delito.
Kant, es de la opinión que la pena sólo tiene sentido si es retribución de la culpabilidad y, en consecuencia, no puede imponerse simplemente como medio para conseguir otro bien para el delincuente mismo o para la sociedad. Es decir, que la pena únicamente se justifica para sancionar un mal cometido por el delincuente.
Hegel afirma que la pena según el ordenamiento jurídico representa la voluntad general y niega con la pena la voluntad especial del delincuente expresada en la lesión jurídica que queda anulada por la superioridad moral de la comunidad, descalificando la persecución de fines distintos a la mera retribución del derecho lesionado mediante la pena.
Roxin, igualmente afirma que: "…la teoría de la retribución hoy ya no es sostenible científicamente. Si tal como se mostró…, la misión del derecho penal consiste en la protección subsidiaria de los bienes jurídicos, entonces para el cumplimiento de esa tarea, no puede servirse de una pena que prescinda de toda finalidad social. Dicho de otro modo, el Estado como institución humana, no está capacitado ni legitimado para realizar la idea metafísica de justicia. La idea de que puede compensar o eliminar un mal mediante la imposición de otro mal (el sufrimiento de la pena) sólo es accesible a una creencia a la cual el Estado no puede obligar a nadie, a partir de que él ya no deriva su poder de Dios sino del pueblo."
Sin embargo, la idea retribucionista de algún modo todavía tiene fuerte arraigo en la sociedad, que reacciona frente a los más graves delitos exigiendo el castigo de sus culpables "el que la hace, la paga". También las ideas de "venganza" y de "castigo" se basan en una concepción retributiva de la pena.

FUNCIÓN PREVENTIVA DEL DERECHO PENAL

La pena, como sanción impuesta a aquel que  ha infringido el Derecho Penal Objetivo a través de sus acciones u omisiones y que es la manifestación del derecho que tiene el Estado a castigar o sancionar, cumple con funciones que se enmarcan dentro del contenido del Derecho Penal ya que gira en torno a la función de la pena aunque corrientes modernas apuntan a desplazarlas cuando resultan innecesarias, siempre y cuando se haga uso de acciones ético políticas que coadyuven a concientizar y crear una cultura preventiva para evitar hechos ilícitos que configuren tipos penales. Así pues, existen teorías que tratan de explicar la función de la pena siendo una de ellas la Teoría Relativa, la misma que asigna a la pena el objetivo de prevenir delitos como un medio para proteger determinados intereses sociales; se centra entonces en una función utilitaria ya que sirve como un medio para evitar la comisión de delitos que lesionen y pongan en peligro bienes jurídicos.

CRITERIOS DE PREVENCIÓN GENERAL Y PREVENCIÓN ESPECIAL COMO COMPLEMENTO PARA LA DEFENSA SOCIAL

            Las Teorías de la Prevención General: ven el fin de la pena en la intimidación de la generalidad de los ciudadanos, para que se aparten de la comisión de delitos. La finalidad de la imposición de una pena reside en la fundamentación de la efectividad de la amenaza penal, ya que sin esta amenaza quedaría inefectiva. Dado que la ley debe intimidar a todos los ciudadanos, pero la ejecución debe dar efecto a la ley. Entonces la pena es como una "coacción psicológica" que se ejerce en todos los ciudadanos para que omitan la comisión de delitos.
            Las Teorías de la Prevención Especial: ven el fin de la pena, en apartar al que ya ha delinquido de la comisión de futuros delitos, bien a través de su corrección o intimidación, o a través de su aseguramiento, apartándolo de la vida social en libertad. El representante alemán, Franz Von Liszt, consideraba al delincuente como el objeto central del Derecho Penal, y a la pena como una institución que se dirige a su corrección, intimidación o aseguramiento. El delincuente no debe volver a delinquir, para ello se hace necesario observar una triple dimensión de la pena: primero la intimidación, que está dirigida al delincuente como un aviso de la sanción que puede ser objeto al cometer un acto atribuido como delito; segundo la resocialización que coloca al delincuente como susceptible de corrección mediante la educación durante el tiempo que cumple la sanción y por último la inocuización que está encaminada a la anulación del delincuente habitual, con una sanción penal por tiempo indeterminado e incluso la pena de muerte.
En conclusión esta teoría de la prevención especial, considera que las penas buscan la prevención del delito respecto del autor que cometió el ilícito penal, es decir la prevención de la pena consiste en hacer que el sujeto no vuelva a delinquir. Se trata de prevenir el delito resocializando o rehabilitando al delincuente.

LA CIENCIA DEL DERECHO PENAL Y LAS CIENCIAS CRIMINALES

La ciencia del derecho penal es el conjunto sistemático de principios relativos al delito, a la pena y a las medidas de seguridad. El objeto de la ciencia del derecho penal es del derecho penal positivo, las normas penales vigentes. Esta precisión, sin duda de gran importancia, ha contribuido a eliminar los excesos a que habían llevado las orientaciones de los clásicos y positivistas en su concepción de la ciencia del derecho penal.
Ahora bien, cuando se hace referencia a las normas jurídicas y a las normas penales, ha de afirmarse que no se conciben como puras formas, carentes de contenido. Las normas penales responden a determinadas exigencias (religiosas, éticas, políticas y económicas) del hombre que vive en sociedad; están destinadas, o tienen como finalidad la tutela de determinados valores. Por tanto, cuando afirmamos que el objeto de la ciencia penal es el Derecho Penal positivo y las normas penales vigentes, se entiende que no podemos prescindir del contenido y de la finalidad de dichas normas.
De esta manera, insistiendo en una orientación teleológica en el Derecho Penal, se superan los efectos formalistas de la dogmática y evidentemente  no se trata de prescindir de la elaboración dogmática, de la elaboración de conceptos y construcción de un sistema, sino de elaborar tales conceptos y construir el sistema tomando en cuenta el contenido, la finalidad de las normas penales, la realidad encerrada en estas.
La ciencia penal hoy día ha precisados su método y delimitado su objeto sobre los lineamientos de la dogmática jurídico penal, partiendo del ordenamiento jurídico y tratando de evitar los excesos del formalismo a que la dogmática muchas veces a conducido y que tratan de ahogar la verdadera ciencia del derecho penal.
Existe una relación social cuando se produce un hecho criminal. Las ciencias
criminales tienen como objeto de estudio la reacción social que producen
los hechos criminales, es decir, la relación que existe entre el hecho criminal y
la reacción social. Las ciencias penales y criminales se dividen en:
DISCIPLINAS BÁSICAS
            JURÍDICOS PENALES
            Derecho Penal: es la disciplina que estudia las normas a través de las cuales el Estado sanciona con penas las conductas que atentan gravemente contra el equilibrio ético de la sociedad.
            Derecho Procesal Penal: es la disciplina que estudia las normas que rigen el proceso a través del cual el Estado impone las sanciones penales a los responsables de los hechos punibles, haciendo efectiva la voluntad contenida en la ley penal sustantiva.
            Derecho Penitenciario: es la disciplina que estudia las normas que rigen la ejecución de las penas, su efectiva aplicación y sus modalidades de cumplimiento, así también regula el  tratamiento y reeducación del delincuente en los establecimientos que el Estado ha creado para esos fines.
            CAUSAL EXPLICATIVAS:
            Criminología: es la disciplina que estudia el fenómeno delictivo como hecho individual y social, en sus orígenes, manifestaciones, evolución y progreso, es decir, estudia a la persona del delincuente y al mismo tiempo las causas o motivos que generan la infracción.
            Criminalística: es la disciplina que estudia el delito tal como se ha producido, como hecho material, con el auxilio de las ciencias naturales, con el fin de precisar su forma concreta de comisión y la identificación de sus errores.
            Penología: es la disciplina que estudia las sanciones penales en su concepción teórica y en su aplicación efectiva al delincuente.
DISCIPLINAS AUXILIARES:
            Medicina Legal: está comprendida por un conjunto sistemático de conocimientos médicos requeridos para la aplicación de las normas jurídicas.
            Estadística Criminal: son un conjunto de conocimientos y técnicas de estadísticas aplicadas al estudio de las variaciones y ritmo del fenómeno criminal. Esta ciencia da a conocer la relación de causalidad existentes entre determinadas condiciones personales, determinados fenómenos físicos y sociales poniendo en relieve su causa, mostrando su aumento o disminución y de la delincuencia sus formas de aparición, las conductas de la estadística criminal deben de ser tomadas con restricción, por que el delito y su carácter complejo no pueden ser manejados en datos estadísticos.
            Psicología Judicial: Son un conjunto de conocimientos sistemáticos sobre las características y reacciones psicológicas de los diversos sujetos que intervienen en el proceso (juez, testigo, reo).
            Antropología Criminal: tiene por objeto el estudio del hombre delincuente e investiga las causas biológicas del delito, también se le denomina biología criminal, tuvo gran desarrollo en los estudios de Cesar Lombroso quien en 1876 publica su libro "hombre delincuente" para este autor el criminal nato o congénito es el ser atávico con regresión al salvajismo. Esta doctrina descansa en tres puntos de la delincuencia que son el atavismo, la locura moral, y la epilepsia.
            Endocrinología Criminal: ésta intenta descubrir el origen de la delincuencia en el mal funcionamiento de las glándulas de secreción interna y trata de demostrar la influencia de las hormonas en la aparición del delito, para sus creadores el desequilibrio de las secreciones glandulares engendra trastornos en la conducta del hombre con lo cual a su vez motiva el delito.
            Psicología Criminal: Estudia al hombre delincuente en sus características psíquicas esta ciencia la desarrolla Sigmun Freud y Alfredo Adflir, para Freud no solo el delito sino todos los fenómenos humanos tienen una fuente de producción de carácter social. A través del psicoanálisis intenta descubrir los llamados complejos, los conflictos entre el ego y el súper ego, siendo tales complejos siempre de carácter sexual, siendo los mas conocidos el complejo de Edipo (amor sexual a la madre) Electra (al padre) y de Narciso (amor a uno mismo).
            Sociología Criminal: es desarrollada por Enrique Ferri, ya que el padre de la sociología es Augusto Conté, estudia la delincuencia desde un punto de vista social pretende hallar la causa mas que en el factor personal en el medio social.
DISCIPLINA DE SINTESIS Y ORIENTACIÓN
Política Criminal: es el estudio de los medios de lucha contra el crimen. Tiene por objeto organizar en un sistema los medios de prevención y represión del fenómeno delictivo, indicando los principios y orientaciones que deben prevalecer en la normativa jurídico - penal y en la práctica administrativa.



























                                    CONCLUSIÓN

            El Derecho procesal penal es el sistema de normas que regulan cualquier proceso de carácter penal desde su inicio hasta su fin: la actividad de los jueces y la ley de fondo en la sentencia. Tiene como función investigar, identificar y sancionar (en caso de que así sea requerido) las conductas que constituyen delitos, evaluando las circunstancias particulares en cada caso.
            Sistema de normas, reglas jurídicas establecidas por el Estado, que asocian el crimen como hecho, a la pena como legítima consecuencia." Cuando se habla de derecho penal se utiliza el término con diferentes significados según a qué el mismo se esté refiriendo.
            Existen criterios que afirman que el contenido del Derecho es sociológico o político más no jurídico, que es el fin que persigue; idea que ha traído negativas consecuencias prácticas al no reconocer que el Derecho Penal en primer lugar al regular conductas, no puede carecer de un fin por sí, de lo contrario se llegaría a la conclusión de que un delito no es la lesión de un bien jurídicamente protegido, simplemente la violación de un deber. Así la finalidad del Derecho Penal en general, es la protección de los intereses de la persona humana, los que constituirán los bienes jurídicos; más no todos los intereses, sólo aquéllos de superior jerarquía, a los que otorga esa protección mediante la amenaza y la ejecución de la pena.







REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

Derecho Penal General. Disponible en: http://es.wikiversity.org/wiki/Derecho
     Penal_General. Consultado en: 03/11/2010.

Claus,  R.  (1998).  Autoría  y  Dominio  del  hecho  en  Derecho  Penal.
    Edición. Madrid: Marcial Pons, ediciones Jurídicas y Sociales, S.A.

Arteaga,  A.  (2006).  Derecho  Penal  Venezolano.  10ª  Edición.  Caracas:
     McGraw-Hill Interamericana.

Arteaga,  A.  (1995).  Derecho  Penal  Venezolano.    Edición.  Caracas:
     Paredes Editores.

Código Penal. (2005). Gaceta Oficial Nº 5.768. 13 de Abril de 2005.

Constitución  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela.  (1999).  Gaceta
     Oficial Nº 36.680. 30 de Diciembre de 1999.

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