sábado, 13 de noviembre de 2010

UNIDAD III. TEORIA DEL DELITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA
VICERRECTORADO ACADÉMICO
DECANATO DE INVESTIGACIÒN, EXTENSIÒN Y POSTGRADO
SAN JOAQUÍN DE TURMERO – ESTADO ARAGUA







TEORIA DEL DELITO




AUTORES:

IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO. V-17.594.567
MIGUELINA GARCIA RONDON. V10.379.759
RAFAEL AGUIRRE. V10.752.976
DANIELA MARTINEZ. V-17.571.138
VIALEXYS CASADIEGO. V-10.324048
HANNY MORALES. V-12.170.231
VICTOR OCHOA. 14.538.678


FACILITADORA:

YERINY CONOPOIMA











San Joaquín de Turmero, noviembre de 2010.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA
VICERRECTORADO ACADÉMICO
DECANATO DE INVESTIGACIÒN, EXTENSIÒN Y POSTGRADO
SAN JOAQUÍN DE TURMERO – ESTADO ARAGUA











TEORIA DEL DELITO









AUTORES:

IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO. V-17.594.567
MIGUELINA GARCIA RONDON. V10.379.759
RAFAEL AGUIRRE. V10.752.976
DANIELA MARTINEZ. V-17.571.138
VIALEXYS CASADIEGO. V-10.324048
HANNY MORALES. V-12.170.231
VICTOR OCHOA. 14.538.678







San Joaquín de Turmero, noviembre de 2010.
INDICE GENERAL
PORTADA pp.
CONTRAPORTADA i
EPÍGRAFE iii
DEDICATORIA iv
RESUMEN v
INTRODUCCIÓN……………………………………………………………………1
CAPÍTULOS

I CONTEXTO EMPÍRICO………………………………………………………… 3
Caracterización del Objetivo de la Investigación…………………………… 3
Objetivos de la Investigación………………………… ……………… ….… 5
Objetivo General…………………………………………………………………5
Objetivos Específicos………………………………………………………… 6
Justificación………………………………………………………………………7
II CONTEXTO TEÓRICO…………………………………………………………..8
Generalidades……………………………………………………………………8
El Concepto del delito y la evolución del concepto del delito…………… 11
La Acción………………………………………………………………………..17
La Concepción causalista y finalista de la acción…………………… ……21
Estructura de la Acción………………………………………………………..26
Los Casos de ausencia de acción……………………………… ………….32
La Fuerza Física irresistible…………………………………………………..34
Los movimientos ejecutados durante el sueño normal y sonámbulo…….37
El problema de la relación Causal……………………………………………46
La teoría de la imputación objetiva……………………………………… …48
III CONTEXTO METODOLÓGICO………………………………………………52
Tipo de investigación…………………………………………………………..53
Población y Muestras y/o informantes claves………………………………53
Procedimiento…………………………………………………………………..53

IV CONTEXTO CRÍTICO…………………………………………………………55
Resultados……………………………………………………….……………..55
Conclusiones………………………………………………………………… 57

REFERENCIAS……………………………………………… ………… ……….60




EPÍGRAFE
“No hay peor tiranía que la que se ejerce a la sombra de las leyes y bajo el calor de la justicia”.


Charles Louis de Secondat, Señor de la Brède y Barón de Montesquieu
















DEDICATORIA
Dedicamos esta monografía a Dios, por permitirnos la vida, la capacidad y el intelecto; a nuestras familias por el valioso apoyo y colaboración en nuestra formación profesional; a nuestra casa de estudio Universidad Bicentenaria De Aragua, por acogernos en su seno valioso y minado de sabidurías, a nuestros profesores, por la pasión, entereza e ímpetu al entregar, compartir sus conocimientos y aprendizajes con todos sus discípulos y especialmente dedicamos este trabajo a cada uno de nosotros por el esfuerzo, voluntad de superación y el gran espíritu de desarrollo personal y profesional que nos cautiva día a día.
















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA
VICERRECTORADO ACADÉMICO
DECANATO DE INVESTIGACIÒN, EXTENSIÒN Y POSTGRADO
SAN JOAQUÍN DE TURMERO – ESTADO ARAGUA



TEORIA DEL DELITO



AUTORES:

IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO. V-17.594.567
MIGUELINA GARCIA RONDON. V10.379.759
RAFAEL AGUIRRE. V10.752.976
DANIELA MARTINEZ. V-17.571.138
VIALEXYS CASADIEGO. V-10.324048
HANNY MORALES. V-12.170.231
VICTOR OCHOA. 14.538.678

FACILITADORA:

YERINY CONOPOIMA
RESUMEN
A través de este estudio se ha planteado como objetivo trascendental precisar la evolución del delito, así como los caracteres de la conducta punible dentro del Derecho Penal, haciendo énfasis en la autoría y participación que implica la responsabilidad penal, la conducta punible es un comportamiento humano delictual o contravencional, reprochable en la sociedad y sancionable por la ley que la describe en cuanto a sus características básicas estructurales del tipo, en lo relativo al bien jurídicamente tutelado que amenaza o vulnera efectivamente sin justa causa y en su modalidad. Durante el desarrollo de ésta investigación se discriminara y conceptualizará análisis referidos a puntualizar la evolución del delito, su definición y algunas circunstancias donde esta conducta delictual carece de acción e intención para su ejecución.
Palabras Claves: Teoría del Delito, Evolución del Concepto del Delito, Acción y Ausencia de Acción
INTRODUCCIÓN

Desde principios de tiempo el delito ha sido analizado por los integrantes de la sociedad como conductas humanas irreprochables y sancionables, en virtud que lesionan, dañan o atentan contra la seguridad y el bienestar de los integrantes de la sociedad y hasta de la humanidad, y aunque tal conducta es cada vez más analizada y explicada, siempre ha existido el alcance u objetivo por parte de los legisladores de sancionar y castigar la misma, de allí que a través de los tiempos se ha hecho estudios y profundos análisis en cuanto a la proporcionalidad de los castigos que se imponen a los perpetradores de estos hechos delictivos.
Dado que el hombre está dotado de una voluntad libre que le permite desarrollar sus facultades naturales, teniendo como única limitante, a esa libertad, su propia naturaleza; pero, en sociedad, esta libertad está forzosamente limitada por el respeto a la libertad de otros hombres; de aquí deriva la necesidad de normas o reglas que garanticen a cada miembro del cuerpo social, con una medida igual, el ejercicio de su actividad y desarrollo.
La teoría y existencia de este principio constituye el DERECHO, en su acepción más extensa.
Por tanto, el derecho como un conjunto de normas de observancia obligatoria para todos los miembros de la sociedad, que han sido establecidas por el Estado de acuerdo a procedimientos previamente establecidos, permiten la convivencia de todos los miembros de la sociedad entre sí, de las instituciones del Estado y la interrelación de éstas y la sociedad.
Desde luego, la manifestación del derecho, en su aspecto práctico y real, es por medio o a través de la ley. Ella y a los intereses de la sociedad, para una correcta y legal convivencia entre los miembros de la sociedad y su relación con las instituciones del Estado, que la misma ley denomina delito.
La causa de la infracción o de la no observación de las disposiciones de la ley, el delito, en perjuicio de la sociedad y de la obligatoriedad de la misma ley por los hombres, obedece a muchos y muy diversos factores, los que se mencionan más adelante; sin embargo, por lo pronto, se adelanta que esos factores tienen origen en la propia naturaleza del hombre y la convivencia estrecha a la que, hoy en día, se ve sometido. Pues, el hombre siempre pretenderá tener un mayor número de satisfactores que otros, incluso más de los que necesita, por el sólo hecho de acumular riquezas y el poder, que en la sociedad actual, representan una posición admirada y envidiada por algunos de sus miembros, aún cuando no las puede conseguir de manera honesta y legal.
En este sentido, es que el delito es una consecuencia de la convivencia social, que infringe normas legales, en el afán de llegar a obtener la aprobación- social, desde el punto de vista económico, y la dirigencia de la misma, como patrón de admiración.
En este orden de ideas, es que se desarrolla el tema denominado "EL DELITO", desde el punto de vista del Derecho Penal, analizándose la definición de éste y la ubicación del delito dentro de él. Por su parte, al delito se le define, se estudian los tipos de delito cuya existencia acepta la ley, desde el punto de vista de su realización y su ubicación dentro de la legislación que los prevé, las circunstancias que inciden en su existencia.
Circunstancias estas que serán analizadas y explicadas durante el desarrollo de ésta investigación con el fin de determinar y precisar cada uno de los elementos esenciales y necesarios que van a determinar la verdadera conducta dañosa y/o la ausencia de la misma en la comisión de un hecho punible por parte de un individuo.

CAPÍTULO I


CONTEXTO EMPÍRICO


El establecer las generalidades del concepto del delito es el tema principal de la presente investigación, de las generalidades puntualizadas e investigadas se acoge que el delito se constituye como un hecho humano, típico y contrario a la norma o lesivo del interés o bien jurídico protegido; para que el delito se configure en su esencia o se perpetre se requiere la existencia de un hecho humano.

Caracterización Del Objeto De La Investigación


El concepto sustancial del delito se describe como aquella conducta que es dañosa o lesiva para los intereses jurídicos protegidos como la vida, la libertad, la propiedad, es decir aquel hecho que arriesga la estabilidad y el bienestar de la sociedad. No obstante esta conducta ha sido estudiada por muchos investigadores que la han definido de la siguiente manera:
Infracción a la ley de un Estado, promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos, resultante de un acto externo del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable y políticamente dañosos. Carrara.
Crimen es, en el más amplio sentido, una injuria contenida en una ley penal, o una acción contraria al derecho del otro, conminada en una ley penal. Feuerbach.
Acto humano sancionado por la ley. Carmignani.
Acción punible entendida como el conjunto de los presupuestos de la pena. Mezger.
Hecho culpable del hombre, contrario a la ley y que está amenazado con una pena. Florian.
Acontecimiento típico, antijurídico, imputable. Mayer.
Acto típicamente antijurídico, culpable, sometido a veces a condiciones objetivas de penalidad, imputable a un hombre y sometido a una sanción penal. Carrancá y Trujillo.
El funcionalismo moderado reconoce los elementos del delito propuestos por el finalismo (tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad), pero con una orientación político criminal, puesto que los presupuestos de la punibilidad deben estar orientados por los fines del Derecho Penal, por lo que estas categorías jurídicas no son sino instrumentos de una valoración político criminal. Sustituye la categoría lógica de la causalidad por un conjunto de reglas orientado a valoraciones jurídicas; pues la imputación de un resultado depende de la realización de un peligro dentro del fin de protección de la norma. La culpabilidad se limita con la necesidad de prevención y juntas originan el nuevo concepto de responsabilidad, que es la base de la imposición de la pena.
Por otro lado el funcionalismo sociológico considera al Derecho como garante de la identidad normativa, la constitución y la sociedad, cuyo objeto es resolver los problemas del sistema social. Al igual que el funcionalismo moderado reconoce como punto de partida al finalismo, sin embargo en éste ya no están presentes las tendencias de política criminal, pues las categorías que integran al delito tienen como fin sólo estabilizar al sistema.
La base del derecho penal o su sentido es la sanción por un hecho determinado o por una conducta o comportamiento humano. El derecho penal es un derecho penal de hecho. Sólo se castiga por hechos o por comportamientos humanos que trascienden o afectan la vida social y en los cuales se refleja el hombre como tal, esto es, como ser dotado de voluntad.
No hay delito sin la existencia de un hecho, el cual demanda la trascendencia externa o la expresión perceptible de un comportamiento activo u omisivo, ya que el pensamiento solo no delinque; y no lo hay sin la referencia a la voluntad o el dominio por esta del comportamiento, ya que sin voluntad no hay hecho que tenga importancia para el derecho penal.
No obstante, entre los principales conceptos acerca de la definición del delito y su evolución también se pretende desarrollar durante esta investigación la siguiente interrogante ¿es típico un hecho humano, cuándo el humano no tiene la voluntad de perpetrarlo?

Objetivos de la Investigación

Los principales objetivos de los investigadores es establecer las distintas definiciones de delito, su evolución, de igual manera precisar hasta que punto la conducta humana puede calificarse como delito y cuales son las circunstancias o los hechos humanos ausentes de acción o de intención para cometer un hecho típico, contrario a la norma y lesivo de los principales intereses jurídicos protegidos y garantizados por nuestras leyes y normas jurídicas.

Objetivo General

Desarrollar la Evolución de la Teoría del Delito, aplicando una investigación de tipo documental.

Objetivos Específicos

Para lograr un análisis y poder enfrentar circunstancias habituales que se nos presentan durante el ejercicio de nuestra carrera y nuestras vidas, vinculadas a la perpetración de un hecho punible y desarrolladas en medio de hechos o conductas humanas inclinadas actos lesivos de los intereses jurídicos, es necesario que seamos capaces de discriminar las distintas circunstancias que se subsumen completamente en la descripción que establece el legislador como delito o conducta punible antijurídica.
Y a fin de poder ilustrarnos al respecto se resaltaran en esta investigación teorías específicas que explican las circunstancias de ausencia de acción por parte del sujeto activo del delito y las consecuencias jurídicas planteadas en la doctrina.
En consecuencia para el logro de éstos objetivos se plantea el concepto del Delito como un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a un ser humano y castigado con una pena. De este concepto jurídico del delito se derivan los elementos o caracteres del delito, tanto en su aspecto positivo como en el negativo. El acto o la acción, la estructura de la misma, la concepción causalista y finalista de la acción, la tipicidad, la antijuricidad, la imputabilidad, la culpabilidad, la penalidad y la punibilidad. Ahora bien, a cada uno de estos caracteres o elementos positivos del delito, corresponden un aspecto negativo que excluye la existencia del delito, y por lo tanto excluye la responsabilidad penal. Estos aspectos negativos son: el aspecto negativo del acto o la acción, en su sentido amplio está constituido por las causas de ausencia de acción en sentido amplio, es decir, el sueño natural, el sueño artificial o hipnosis, el sonambulismo y la fuerza irresistible. De igual manera se desarrollaran el problema de la relación causal y la teoría de la imputación objetiva.

Justificación

Es necesario poder disipar dudas acerca de las circunstancias que eximen de responsabilidad delictiva y de las que la minimizan en virtud que nuestra labor se dirige de manera constante y permanente en actuar con preeminencia a la justicia, y de ésta manera evitar la impunidad así como las injustas penas a inocentes.
Se arriba a estos planteamientos toda vez que se ha pretendido sancionar penalmente a hechos o acontecimientos que derivan simplemente de las instancias de la naturaleza o en las manifestaciones del hombre como instrumento ciego de otras fuerzas, o en los estado o situaciones personales que expresan una condición de peligrosidad.
Para denominar ese aspecto elemento o componente del delito la doctrina penal utiliza el término acción o acto, comportamiento o conducta. No obstante es más frecuente utilizar la expresión hecho porque es la que utiliza nuestra ley al referirse al hecho previsto expresamente en la ley como punible o al hecho constitutivo como delito.
Es por los razonamientos antes expuestos que estudiaremos de manera minuciosa la evolución del concepto del delito, así como el hecho humano que lo provoca y las distintas circunstancias que minimizan la responsabilidad de la acción humana. Nociones básicas que se deben conocer y manejar en el momento de actuar con preeminencia a la justicia.





CAPÍTULO II


TEORÍA DEL DELITO

Generalidades

La teoría del delito es un sistema de categorización por niveles, conformado por el estudio de los presupuestos jurídico-penales de carácter general que deben concurrir para establecer la existencia de un delito, es decir, permite resolver cuando un hecho es calificable de delito. Esta teoría, creación de la doctrina (pero basada en ciertos preceptos legales), no se ocupa de los elementos o requisitos específicos de un delito en particular (homicidio, robo, violación), sino de los elementos o condiciones básicas y comunes a todos los delitos.
La teoría del delito es un instrumento conceptual para determinar si el hecho que se juzga es el presupuesto de la consecuencia jurídico penal prevista en la ley. Su finalidad es práctica, como lo es la ciencia del derecho penal, siendo su objeto establecer un orden racional y fundamentado, de los problemas y soluciones que se presentan en la aplicación de la ley penal a un caso dado. Es, en otras palabras, una propuesta, apoyada en un método científicamente aceptado. El carácter o sentido práctico de la teoría del delito se manifiesta en algunas notas específicas:
Las soluciones propuestas en el marco de sus teorías parciales (tipicidad, antijuricidad, culpabilidad) deben ser practicables, es decir, deben referirse a circunstancias de hecho que sean determinables y comprobables de acuerdo con las reglas del derecho procesal penal.
La mera posibilidad de establecer distinciones conceptuales lógicas, por ejemplo la distinción entre antijuricidad y culpabilidad en función de un criterio determinado, no es todavía fundamento suficiente para aceptar una teoría, se requiere además una fundamentación de su racionalidad político criminal. La teoría general del delito está concebida como un método de análisis de distintos niveles donde cada uno presupone el anterior y todos tienen la finalidad de ir descartando las causas que impedirían la aplicación de una pena y comprobando (positivamente) si se dan las que condicionan esa aplicación. Por ejemplo, sólo cabría preguntarse pro la adecuación típica de un hecho que reúna los requisitos de una acción. De igual modo, sólo cabe preguntarse por la culpabilidad si previamente se ha comprobado la existencia de una acción típica y antijurídica.
La importancia del sistema de la teoría del delito, en su concepción clásica, consiste en que permite inferir consecuencias lógicas que no estarían expresas en la ley y posibilitan un tratamiento igual de cuestiones iguales y desiguales de las desiguales. Ello presupone que el legislador ha adoptado sus decisiones de una manera razonable a partir de un punto de partida conocido y cognoscible. La lógica del sistema derivado de ese punto de partida del legislador garantizaría una aplicación de la ley según el principio de legalidad.
Paul Johann Anselm von Feuerbach, estableció este principio en materia de derecho penal basándose en la máxima “nullum crimen, nulla poena sine praevia lege”, es decir, para que una conducta sea calificada como delito debe ser descrita de tal manera con anterioridad a la realización de esa conducta, y el castigo impuesto debe estar especificado también de manera previa por la ley. La legalidad penal es entonces un límite a la potestad punitiva del Estado, en el sentido que sólo pueden castigarse las conductas expresamente descritas como delitos en una ley anterior a la comisión del delito.
Implícitamente esta justificación del sistema admite que el texto de la ley es tan claro que, por lo menos, el punto básico del que ha partido el legislador puede conocerse indubitablemtne a través de los pensamientos expresados en la misma ley. Pero, a decir de Bacigalupo, la historia de la dogmática demuestra que ésta última explicación no es realista. En efecto, el pensamiento del legislador se expresa en su lenguaje y este, como todo lenguaje natural, no es univoco, sino todo lo contrario. Elle explica que sobre un mismo código penal puedan elaborarse diversos sistemas y a la vez que dichos sistemas hayan podido trasladarse a otros derechos positivos diversos del que les sirvió de origen e inclusive permanecer, una vez derogado el código sobre el cual se elaboraron. En consecuencia, el sistema de la teoría del delito no adquiere su legitimidad porque se deduzca de la ley, sino del hecho de que permite una aplicación racional de la misma.
Para Maggiore, la teoría general del delito constituye la parte más importante del estudio del Derecho Penal, por ello se le estudia sistemáticamente utilizando para ello el método jurídico. Los alemanes fueron los primeros en estudiar el delito valiéndose de un sistema analítico, el cual fue difundido por los italianos y españoles (entre estos últimos Jiménez de Asúa).
El sistema analítico consiste en descomponer el delito en sus caracteres esenciales y el estudio de cada uno en su doble aspecto: positivo y negativo. Esta noción analítica permite descomponer el concepto de delito en sus partes constitutivas. Pero entendiéndose que el delito es un todo, conjunto lógico unitario susceptible de descomponerse idealmente en cuanto aquello que tiene en común con otros hechos jurídicos y las notas que le son esenciales y propias, tales notas se conocen como elementos esenciales del delito, no siendo adecuado llamarlas partes.

El Concepto Del Delito y La Evolución del Concepto Del Delito

Haciendo un poco de historia sobre el concepto del delito y siguiendo a Jiménez de Asúa, la ley del Talión, la cual representó el instinto de venganza dio paso a un período de la pena tasada, pasando el derecho penal público al poder ilimitado del Estado, durante dicho período la pena tenía un fin intimidante y retribuido y con fines de prevención general, el delincuente era utilizado en provecho del Estado.
Corresponde a la filosofía iluminista alemana el mérito de haberse ocupado del derecho penal desechando la pena como retribución jurídica por mandato divino. Paralelamente en Francia se agudiza el movimiento contra las penas infamantes apareciendo las figuras de Montesquieu, Voltaire y Rosseau, sus escritos y la atrocidad injusticias en las ejecuciones de la época inspiraron al italiano Beccaria, quien basado en el Contrato Social, de Rousseau, concibe el principio de la legalidad de los delitos y de las penas durante esa misma época otros pensadores como Jhon Howard y Marat se ocuparon de criticar las condiciones de violencia extrema desarrollada en la imposición de los castigos atacando el derecho penal, con lo que revolucionan el pensamiento político de finales del siglo XVIII. Surge en Italia, Alemania e Inglaterra una doctrina penal liberal con Romagnosi, Feuerbak y Benthan, a la cual siguieron Carmignani y Carrara y en Alemania Binding.
La importancia de estos doctrinarios liberales puede ejemplarizarse con el hecho de haber sentado las bases del derecho de penar pon el Estado (ius puniendi) y el haber servido de preámbulo al derecho penal clásico fundado posteriormente por Carrara. El concepto de delito como ente jurídico sólo aparece al ser construida la doctrina el derecho penal Liberal, por el cual es sometido a la autoridad del Estado y a los preceptos de una ley anterior, pasando el delito a ser ente jurídico e incriminable cuando una ley anterior lo define y pena. Fueron representantes del Derecho Penal Liberal Romagnosi, Feuerback, y Bentham.
El desarrollo del concepto moderno de delito se inicia con Binding, fundamentado en el pensamiento filosófico de Feuerback, entre otros, y seguido por Beling, Mayer y Mezger, quines construyen lo que se conoce como “esquema clásico” del delito caracterizado por mantener un concepto causal y mecanicista de la acción humana teniendo a la culpabilidad como nexo psíquico, la antijuricidad como causa del daño o peligro al bien jurídico protegido y la tipicidad como la producción de un resultado jurídico penalmente relevante. Se trata de una visión tripartita del delito. Tales elementos fueron concebidos como autónomos por Beling, considerando la tipicidad independiente de la antijuricidad y estas dos de la culpabilidad, dividiéndose los elementos en objetivos (acción, tipicidad, y antijuricidad) y subjetivo (la culpabilidad). En este esquema la imputabilidad forma parte de la culpabilidad, la cual puede tener la forma de dolo y culpa. Se critica al esquema clásico el que no refleja la rica y variable complejidad de lo real.
El esquema clásico del delito dio paso al esquema neoclásico representado por autores como Frank, Sauer, Hegler, Mayer y Mezger, el cual se caracteriza por el dominio de una concepción social de la acción y una teoría normativa de la culpabilidad. En esta concepción se incluyen en el tipo elementos valorativos, pasando éste a tener función de conocimiento y aún de fundamento de la antijuricidad y la presencia de elementos subjetivos en el injusto. Con el esquema neoclásico surge la denominada “teoría normativa de la culpabilidad”. De acuerdo con este esquema el injusto sigue siendo objetivo, pero fundado excepcionalmente en elementos subjetivos, mientras que la culpabilidad sigue siendo subjetiva pero pudiendo integrarse con elementos normativos. En esta concepción la idea del delito como proceso de causación se mantiene pero cobra fueraza su consideración como proceso valorativo pero se destaca el desvalor del acto, sobre el desvalor del resultado.
El neoclasismo o neokantismo es considerado una corriente muy amplia del pensamiento jurídico penal, donde muchas veces pueden observarse puntos antagónicos entre sus representantes. Existe una línea con tendencia objetivista seguidora de las ideas clásicas sobre la concepción del hombre, de la pena, de la misión del Derecho Penal, pero sin renunciar a los avances técnicos y sistemáticos y otra y otra marcadamente subjetivista, la cual hace énfasis en la concepción subjetiva del delito, el injusto y la tentativa, concediendo importancia preponderante al desvalor del acto. Hace de la culpabilidad un reproche ético social y como función primordial del Derecho Penal consagra la de formar la conciencia ético social de la comunidad.
En cuanto a los elementos del delito, para algunos neoclásicos la tipicidad se funde en la antijuricidad por considerar que el tipo es, en todo caso, antijuricidad tipificada, donde las causas de justificación actúan como elementos negativos del tipo, por ello, una conducta sería típicamente antijurídica siempre que no esté justificada, y de estarlo hace que desaparezca el injusto típico. De acuerdo con Mezger, el tipo es el fundamento del injusto penal por cuanto éste no puede darse sin el otro, teoría de la ratio essendi. Por otro lado considera la antijuricidad como una característica del delito. De modo que para él son elementos del tipo: el sujeto del delito, la acción con sus modalidades y el objeto del delito.
Baumann dice en su obra “Derecho Penal”, que el hecho punible es uno de los conceptos fundamentes de nuestro Derecho Penal, y el punto de partida de toda sistemática. Los presupuestos jurídicos regulados en el Código Penal, son presupuestos jurídicos del hecho punible. Si falta uno solo de los presupuestos necesarios, no puede halarse de hecho punible y de su consecuencia jurídica, la pena.
Desde un punto de vista formal, el delito puede definirse según el Código Penal, como la acción u omisión voluntaria, previstas por la Ley u sancionadas con una pena. El hecho expresamente previsto como punible por la Ley. Desde un punto de vista sustancial el delito es un hecho que, en si mismo o por su forma, lesiona intereses fundamentales de la sociedad, intereses que se consideran básicos para la existencia, conservación y desarrollo del conglomerado social.
Entre otras definiciones de Delito, podemos destacar a:
BELING: “Delito es una acción típica, antijurídica, culpable, cubierta con una sanción penal adecuada a la culpabilidad, y que llena las condiciones legales de punibilidad”.
CARRARA: “es la infracción a la Ley del Estado, promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos, resultante de un acto externo del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable y políticamente dañoso”.
FERRI: “son delitos las acciones determinadas por motivos individuales y antisociales que alteran las condiciones de existencia y lesionan la moralidad media de un pueblo en un momento determinado”.
VON LISZT: “el delito es un acto humano culpable, contrario al Derecho y sancionado con una pena”
Jurídicamente el delito es un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a un hombre castigado con una pena. Cada uno de los aspectos positivos viene acompañado por un aspecto negativo, excluyendo así la existencia del delito, y en consecuencia también la responsabilidad penal. De éste modo los elementos positivos del delito son: acción, tipicidad, antijuricidad, imputabilidad, culpabilidad y punibilidad; mientras que los elementos negativos del delito son: ausencia de acción, atipicidad, causas de justificación, causas de inimputabilidad, error de hecho y el caso fortuito y las excusas absolutorias o causas de impunidad.
La acción representa el primer elemento del delito, y se define como aquella modalidad de la conducta que consiste en un hacer, en un movimiento del organismo como consecuencia de un impuso de la psiquis; la tipicidad, es la descripción concreta que sin contenido valorativo hace el legislador de la conducta humana y cuyo resultado debe adecuarse a una descripción legal, previamente establecida. Significa que la acción debe caracterizarse como antijurídica y punible en base a un tipo penal especial, es decir, que esta acción se tildada como un tipio antijurídico y punible. Una acción que no corresponda a ninguno de los tipos de conductas descritas como antijurídica y culpable no es punible. Está el principio de “nullun crimen sine lege”. Además esa acción debe ser humana ya que los preceptos del Código Penal se dirigen a las personas.
La antijuricidad o ilicitud, consiste en la relación de contradicción entre el hecho y el ordenamiento jurídico general de una sociedad, contenido no solo en el Código Penal, sino además, en toda fuente vigente de Derecho; la imputabilidad, es la capacidad de entender y querer en el sujeto para el momento de la acción, y sin la cual no podría formularse el juicio de culpabilidad. Esta afirma la existencia de una relación de causalidad psíquica entre el autor y su hecho.
La culpabilidad, señala el límite de lo que puede ser culpable el sujeto como su obra y además, la intencionalidad (dolo) o la negligencia, imprudencia o impericia (culpa) sin intencionalidad; la punibilidad, no es más que la consecuencia lógica del delito representado en la privación o restricción de ciertos derechos del trasgresor previamente establecido en la ley y que es impuesta a través de un proceso, como retribución, en razón del delito cometido.
Analíticamente el delito se concibe como una unidad, pero ello no impide la aplicación del procedimiento de análisis que debe utilizar también la ciencia del Derecho Penal para determinar los que se requiere para que el delito surja como unidad, y la utilización de tal procedimiento no implica en forma alguna que entendamos el delito como una suma de partes separadas entre sí, más bien se trata de distinguir lógicamente los aspectos de una unidad. Es tarea fundamental de la ciencia penal determinar cuales sean estos aspectos, elementos o requisitos que deben darse para que un hecho de la vida real pueda ser calificado como delito, para que surja o subsista el hecho punible. En la doctrina, dos posiciones o concepciones se debates en este tema. De una parte, la denominada concepción tripartita, de la otra la concepción bipartita.
La concepción tripartita ha tenido una compleja evolución en la dogmática alemana a partir de la obra de Liszt y Beling, el concepto dogmático del delito se estructura sobre la base de tres elementos o aspectos esenciales: la acción típica, la antijuricidad y la culpabilidad. De acuerdo con esta concepción en su formulación original, el delito se define como una acción típica, antijurídica y culpable.
Mientras que de acuerdo con la concepción bipartita, la concepción tripartita no puede ser aceptada, sobre todo por el hecho de considerar la antijuricidad como un elemento del delito. Según los partidarios de esta posición, la antijuricidad no puede ser considerada como un elemento más junto a la acción o hecho humano y la culpabilidad. En el delito no cabría distinguir sino dos elementos, como lo señala Antolisei, entre los autores modernos que siguen la bipartición, un elemento objetivo que consiste en el hecho material o comportamiento exterior del hombre y un elemento subjetivo, dado por la actitud de la voluntad que da origen al hecho material o comportamiento exterior del hombre, la voluntad culpable. La antijuricidad para esta concepción no es un elemento del delito.

La Acción


La acción es la conducta voluntaria, que consiste un movimiento de su organismo destinado a producir cierto cambio, o la posibilidad, en el exterior del mundo vulnerando una norma prohibitiva.
El concepto natural de acción es creación de Franz Von Liszt y Ernst Von Beling, quienes son los fundadores del “sistema clásico del delito”.
Acción humana es ejercicio de actividad final. La finalidad o el carácter final de la acción se basa en que el hombre, gracias a su saber causal, puede prever, dentro de ciertos límites, las consecuencias posibles de su actividad, ponerse fines diversos y dirigir su actividad, conforme a su plan, a la consecución es estos fines. Actividad final es un obrar orientado conscientemente desde el fin, mientras que el acontecer causal no está dirigido desde el fin, sino que es la resultante causal de los componentes causales existentes en cada caso. Por eso la finalidad es “vidente”, y la causalidad “ciega”. La dirección final de una acción se lleva a cabo en dos etapas: 1. La primera transcurre totalmente en la esfera del pensamiento. Empieza con la anticipación (el proponerse) del fin, que el autor quiere realizar. De ello sigue la selección de los medios de la acción para la consecución del fin. El autor determina los factores causales que son requeridos para el logro del mismo. 2. De acuerdo con la anticipación mental del fin y la elección de los medios, el actor efectúa su acción en el mundo real. Pone en movimiento, conforme a su plan, los medios de acción escogidos con anterioridad, cuyo resultado es el fin. La segunda etapa de la dirección final se lleva a cabo en el mundo real.
La acción o acto representa el primer elemento del delito y se define como aquella modalidad de la conducta que consiste en un hacer, en un movimiento del organismo como consecuencia de un impuso de psiquis. Según Bettiol, la acción es el movimiento muscular voluntario conscientemente dirigido a la realización de un fin, que encierra un elemento objetivo, uno subjetivo y otro teleológico. Beling dice que es la manifestación de nuestra voluntad que produce un cambio en el mundo exterior. No es preciso que la acción consista en un obrar positivo, puesto que también puede consistir en una omisión.
Según el Diccionario Cabanellas, es la manifestación de la voluntad delictiva, la comisión penada por la Ley que puede revertir de dos formas: acción u omisión. La responsabilidad penal es personal, sólo el hombre es sujeto capaz de acciones, entendido como entidad psicofísica, como entidad que puede ejecutar una acción animada por un proceso psicológico finalista, aunque no sea pasible de reproche.
La acción en sentido estricto viene dada por la voluntad de manifestarse en el mundo exterior mediante un hacer, que lo modifica, es decir, que en su configuración natural se muestra como un hacer, realizar un acto y provocar un resultado. Siguiendo esta consideración no encontramos frente a los delitos de acción que son aquellos en que la acción típica se describe como una conducta activa, por lo cual en su configuración natural se muestra como un hacer. Ahora bien, si lo castigado es el hacer, lo prohibido será también el hacer, por lo cual en su configuración jurídica por el mandato transgredido, estos delitos constituyen la violación de una prohibición. El que comete homicidio, viola el mandato que le prohíbe matar, el que comete hurto, viola el mandato que le prohíbe desconocer la tenencia de las cosas de otro.
La omisión es una conducta negativa que se traduce en un no hacer o en un dejar de hacer algo que la norma establece, es una inactividad voluntaria. Este no hacer, da en definitiva lugar a la responsabilidad penal, ya que la omisión es una de las formas de manifestación de la voluntad en la que el sujeto no quiere actuar, aunque su relevancia jurídica se obtiene en consideración a lo que tenía que hacer y dejó de hacer, considerando el no hacer nos encontramos ante los delitos de omisión. En los cuales la acción típica se describe como una conducta pasiva. Ejemplo: el padre que no suministra alimentos a sus hijos menores o incapacitados, desconoce el mandato que le obliga a proveerlos y comete la omisión del deber de asistencia familiar. Excepción al artículo 73 del Código Penal Venezolano.
Se dan casos en que el Derecho espera de ciertos sujetos una determinada conducta que considera necesaria o útil para impedir una modificación del mundo exterior constituida por la vulneración de un bien jurídico o su puesta en peligro. Cuyo ataque ha sido prohibido, reforzándose dicha prohibición con la amenaza de la penal. En ellos, si el sujeto de quién se espera la conducta impeditiva del curso causal que conduce al resultado constitutivo del atentado al bien jurídico, no la realiza, viola el mandato prohibido de dicho atentado, es decir, lo viola con su omisión. La madre que mata al hijo dejando de alimentarlo, viola el mandato que prohíbe matar, omitiendo el hacer l que estaba obligada, que hubiese impedido la muerte.
Petrocelli, observa, que la voluntariedad de la omisión debe darse si afirmamos que la conducta en ella estriba precisamente en el acto de querer. La omisión así al igual que la acción, debe ser voluntaria, voluntariedad que nuestro propio código presume al señalar en el artículo 61, in fine, que la acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario. Y tal voluntariedad se da en todos los casos de omisiones, inclusive en la omisión culposa, en laque cabe hablar de voluntariedad en cuanto depende de la voluntad del sujeto el omitir el cuidado debido y el no prestar la atención que le imponen sus deberes. Como lo ha señalado Petrocelli, el problema está en el momento en que debe colocarse el acto volitivo, momento que no coincide con el de la inercia culpable, pero debiendo afirmarse la voluntariedad, ya que ésta se da no sólo cuando se manifiesta un poder activo de impulso o de inhibición, sino también cuando el sujeto omite tener pronta o despierta voluntad en orden a realizar en el momento oportuno el acto debido.
Como primer aspecto del delito la acción debe ser voluntaria, producto de la libre elección del autor o bien de su falta de representación de lo que debió prever. No dadas estas circunstancias no habría acción y por lo tanto delito, puesto que lo determina la acción o su ausencia es la voluntad consciente.
Desde hace muchos años se habla de la “problemática de la acción”, negándole su carácter realista, su independencia y su posibilidad unitaria. En verdad fueron algunos positivistas quienes se levantaron contra el valor objetivo del acto al negar el delito como entidad primordialmente jurídica. Para esos partidarios de la “Scuola” y para muchos de los que predicen un porvenir criminológico, el delito sólo vale como índice de peligrosidad.
Por otra vía se ha defendido por Liszt y Tesar la llamada doctrina sintomática. Este último busca, mediante la crítica de los dogmas psicológico y político, negar la base conjuntamente de existencia a la acción y combate, por tanto, el criterio realista. El concepto generalmente admitido del delito no puede responder a las exigencias de los modernos pueblos de cultura, sobre todo, no sirve frente a la reincidencia ni frente a los delincuentes habitúales. Por eso las ideas de Tesar representan un punto de vista extremo de prevención especial. En lugar de aquel concepto realista debe aparecer el sintomático. Sobre todo tiene valor este concepto en lo que respecta a la política legislativa del futuro. Kollmann es también partidario de la concepción sintomática.
De acuerdo con Von Liszt, se debe dar a la acción personalidad propia. Que no debe teñirse prematuramente de valor jurídico. Mientras que a juicio de Luis Jiménez de Asúa, está compuesta de tres elementos: a) manifestación de voluntad, b) resultado y e) relación de causalidad.

La Concepción Finalista y Causalista De La Acción

La Acción es un aspecto del delito y para la teoría causalista (precursor principal Franz Von Liszt), "es un comportamiento humano dependiente de la voluntad (voluntario), que produce una determinada consecuencia en el mundo exterior. Dicha consecuencia puede consistir tanto en el puro movimiento corporal (delitos de manera actividad), como en este movimiento corporal seguido del resultado ocasionado por el en el mundo exterior (delitos de resultado)"
Para la Teoría Finalista (Hans Welzel), "La acción no es solo un proceso causalmente dependiente de la voluntad, sino por su propia esencia, ejercicio de la actividad final. La finalidad obedece a la capacidad del hombre de prever, dentro de ciertos limites, las consecuencias de su comportamiento causal y de conducir el proceso según un plan a la meta perseguida mediante la utilización de recursos". Los Finalistas consideran a la voluntad como un factor de conducción que supradetermina el acto causal externo. Es decir, el agente para cometer el hecho delictivo piensa el ilícito y realiza la conducta delictiva, por que su voluntad lleva un fin y este es el último acto que provoca la aparición del delito. La voluntad lleva un contenido, la intención de cometer el ilícito, el propósito de llegar a algo.
Debemos distinguir a las teorías Causalista y finalista de la acción, en virtud a que la primera, considera a la acción como un producto causal y mecánica; En cambio la segunda determina dirección o propósito a ese producto causal, es decir, existe una voluntad orientada en determinado sentido.
Reinahart Maurach, al hablarnos de la acción, comenta como teorías causales el concepto naturalista de acción y el concepto social de acción. Este autor explica este ultimo derivando su existencia del criterio natural, el cual cataloga a la acción como causacion de un resultado, sin tomar en cuenta el elemento subjetivo del comportamiento, sino considerándola como puro factor causal, es decir, como causacion de un resultado; "el concepto naturista de acción en la formulación clásica dada por Liszt, constituyo un concepto, destacado y querido como pre – jurídico, y desde el punto de vista antológico, como bajo el aspecto de su practicabilidad, pues se supuso que tal concepto de acción podía servir, por obra y gracia de su total neutralidad valorativa, de base común a los delitos doloso y culposo. Se le designo como "Natural" por querer trasladar las leyes de la ciencia de la naturaleza al Derecho Penal, y considerar el cumplimiento del tipo como una simple consecuencia (naturalmente condicionada), del proceso causal precedente.
Es el producto del pensamiento naturalista dominante en el último tercio del S. XIX, infiltrado en las ciencias del espíritu. Al igual que todo suceso de la naturaleza, el delito es el resultado de una cadena causal. El Derecho Penal, sin embargo, en la averiguación de la causacion del delito, debe moverse en límites más estrechos que la criminología, situada en el umbral de las ciencias de la naturaleza. Esta pretende remontarse hasta los orígenes de la cadena causal productora del delito; aquel se debe limitar a averiguar la causa inmediata, relevante jurídico penalmente, del resultado incriminado. Esta causa no esta integrada por todo acto humano, si no tan solo por el hecho relevante para el tipo, vinculado directamente con el resultado, se prescindirá de los primeros eslabones de la cadena; la causalidad comienza con una acción adecuada al tipo.
Según los causalistas de la Teoría naturalista de la acción, esta produce un resultado y es la causacion según las leyes de la naturaleza de causa efecto. Para el Derecho Penal solo tiene relevancia un resultado típico, idea inaceptable para los naturalistas, en virtud de sostener como imposible que un proceso natural produzca un resultado jurídico, ya que el resultado típico se da en la naturaleza. Por lo tanto, el concepto natural de acción se mantiene dentro de los efectos naturales de la causalidad. La acción se agota en proceso y consecuencias mensurables por la ciencia de la naturaleza, y es completamente libre valorativamente hablando. Ven a la acción como un movimiento muscular o descanso físico, según se trate de acción u omisión respectivamente, desprovisto de contenido volitivo respecto del resultado; así, se considera a la acción como un proceso causal extrajurídico, sin tomarse en cuenta en este concepto natural de acción, si el resultado es típico o no. Como no podría ser considerada la acción de modo mecánico como simple causacion, sin tomar en cuenta su voluntad intrínseca, con la evolución de las ideas, se desnaturalizo el concepto de acción, adoptando un concepto social de esta.
El Concepto Social de acción implica una relación valorativa con el mundo circundante social, por patrones sociales. No podemos aceptar las Teorías Causalistas dice Castellanos Tena, porque la acción es actividad final humana; el sujeto piensa y medita la realización de la acción delictiva, escogiendo los medios para su cometimiento, es decir, el sujeto tiene el propósito de que el resultado se produzca. El Derecho Penal no puede formar un concepto de acción separado del contenido de la voluntad; Los Causalistas solo agregan el momento voluntad sin contenido, lo que no es suficiente para el Derecho Penal. No basta que se haya querido realizar una acción, para haber una conducta o comportamiento humano, en determinada dirección al mundo exterior, debe anticiparse el resultado, porque al Derecho Penal no le interesa lo que deba producirse como fenómeno natural, por no ser de importancia para la acción.
También se ha criticado a la Teoría Finalista con respecto a los delitos imprudentes, ya que pueden darse hechos finales no dolosos, "una acción de muerte la comete tanto el que dispara apuntando con voluntad de matar, como el que al limpiar su escopeta la descarga sobre otro, olvidan la referencia del actuar con el resultado. En el primer caso, el sujeto actúa finalmente en relación al homicidio (comete una acción de muerte); en el ultimo, la finalidad esta limitada a la conducta de limpiar la escopeta (se lleva a cabo una acción de limpieza, final irrelevante para el tipo, que por un descuido, causa el resultado típico)."
Como podemos ver, no son acciones relevantes para el Derecho Penal, según Los Sociologistas, los actos reflejos de la inactividad, las actividades sociales que proceden de personas jurídicas y todos los procesos de la visa psiquiatrica, esta pretensión de que no es acción lo que no trasciende del individuo y no es socialmente relevante porque no afecta a la sociedad, trae consigo una limitación al legislador, porque como veremos en capítulos posteriores, todas las actividades que describe Jescheck como irrelevantes para el Derecho Penal, según la concepción sociologista, son reguladores por el Derecho Penal.
El Concepto Social de Acción, perteneciente a la corriente causalista, determina que la acción del sujeto no puede ser definida exclusivamente atendiendo a las leyes de la naturaleza, ámbito ajeno al Derecho Penal. La acción debe ser un concepto situado dentro del derecho. Para los Sociologistas, no importa si la acción puede producir una modificación en el exterior, lo esencial es que esta implique una relación valorativa con el mundo circundante social. El Concepto Social de Acción es valorado por patrones sociales, es la realización de un resultado relevante socialmente; esta corriente también extrae la dirección de la voluntad del concepto de acción.
De cualquier manera, se resalta que el requisito de la relevancia social, entendida como la necesidad de que la conducta trascienda de la esfera meramente individual del autor al de otro, es un requisito de la tipicidad penal de la conducta, pero no de la conducta, que es tal, aunque no trascienda a nadie.
En cuanto al dolo, no es igual el dolo de los finalistas que el de los causalistas. En el finalismo el dolo es voluntad de realización del tipo objetivo. No se da en los delitos omisivos por cuanto en estos no hay curso causal dirigido por la voluntad final. En este campo de las omisiones los finalistas hablan de ”cuasi dolo”, si la omisión es consciente y voluntaria y se habla de “cuasi culpa” si la omisión es meramente imprudente o negligente.
El máximo exponente del finalismo, Hasn Welzel, a comienzo de los años treinta, quien se alejó de neokantismo, Armin Kaufman, quien propuso la teoría del dolo eventual y Maurach, quien explicó la pertinencia del resultado al tipio y no a la acción. En Suiza represnta esta tendencia Stratenwerth, quien rechaza la culpabilidad como reporche. En América Latina son conocidos los planteamientos finalistas de Bustos Ramírez, y otros.
Y en cuanto a la teoría causalista, pocos son los modernos códigos penales que se han atrevido a dar en su texto reglas concretas sobre al causalidad, como disposiciones de la parte general.

Estructura De La Acción

La acción humana es ejercicio de actividad final. La acción es, por tanto, un acontecer "final" y no solamente "causal". La "finalidad", o el carácter final de la acción, se basa en que el hombre, gracias a su saber causal, puede prever, dentro de ciertos límites, las consecuencias posibles de su conducta, asignarse, por tanto, fines diversos y dirigir su actividad, conforme a un plan, a la consecución de estos fines. Gracias a su saber causal previo puede dirigir sus diversos actos de modo que oriente el suceder causal externo a un fin y lo domine finalmente. Actividad final es una actividad dirigida conscientemente en función del fin, mientras que el acontecer causal no está dirigido en función del fin, sino que es la resultante causal de la constelación de causas existente en cada momento. La finalidad es, por ello -dicho en forma gráfica- "vidente", la causalidad, "ciega".
Para aclarar esto me remito a la diferencia existente entre un asesinato, por un lado, y un rayo mortal, por otro; en el asesinato todos los actos están dirigidos en función del fin prefijado: la compra del arma, el acechar, apuntar, apretar el gatillo, mientras que en el rayo el resultado de muerte es la resultante ciega de los elementos causales existentes. Dado que la finalidad se basa en la capacidad de la voluntad de prever, dentro de ciertos límites, las consecuencias de su intervención en el curso causal y de dirigir, por consiguiente, éste, conforme a un plan, a la consecución del fin, la espina dorsal de la acción final es la voluntad, consciente del fin, rectora del acontecer causal. Ella es el factor de dirección que configura el suceder causal externo y lo convierte, por tanto, en una acción dirigida finalmente; sin ella quedaría destruida la acción en su estructura y sería rebajada a un proceso causal ciego. La voluntad final, como factor que configura objetivamente el acontecer real, pertenece, por ello, a la acción.
1. La dirección final de una acción se realiza en dos fases, que en las acciones simples se entrecruzan:
a) la primera transcurre completamente en la esfera del pensamiento. Empieza con: a) la anticipación del (el proponerse) fin que el autor quiere realizar. A ello sigue a partir del fin- ß) la selección de los medios necesarios para su realización. El autor determina, sobre la base de su saber causal y en un movimiento de retroceso desde el fin, los factores causales que son necesarios para su consecución, incluso aquel movimiento corporal con el que puede poner en marcha toda la cadena causal (medios de la acción). Este proceso mental se llama "de retroceso" porque el fin ya está determinado y desde él se lleva a cabo la selección de los factores causales necesarios como medios de la acción.
Ahora bien, los factores causales elegidos como medios van siempre unidos a otros efectos además del fin perseguido. El fin representa sólo un sector de los efectos de los factores causales puestos en movimiento. Por ello, el autor, en la selección de los medios tiene que considerar también los efectos concomitantes, que van unidos a los factores causales elegidos, como la consecución del fin.
Este proceso mental no se realiza ya hacia atrás, desde el fin, sino hacia delante, desde el factor causal elegido como medio hacia los efectos que tiene o puede tener. La consideración de los efectos concomitantes puede inducir al autor a reducir los medios elegidos hasta el momento, a elegir otros factores causales que impidan la producción de dichos efectos, o a dirigir la acción de modo que pueda evitarlos. La voluntad de la acción, dirigida a la realización delfín, se dirige aquí también, al mismo tiempo, a evitar los efectos concomitantes. Por otra parte, la consideración de estos efectos puede dar lugar a que el autor incluya en su voluntad la realización de ellos, bien porque considere segura su producción en caso de utilizar estos medios, o bien porque cuente al menos con ella. En ambos casos la voluntad final de realización comprende también los efectos concomitantes. b) De acuerdo con la anticipación mental del fin, la selección de los medios y la consideración de los efectos concomitantes, el autor lleva a cabo su acción en el mundo real. Pone en movimiento, conforme a un plan, los medios de la acción anteriormente elegidos (factores causales), cuyo resultado es el fin junto con los efectos concomitantes que han sido incluidos en el complejo total a realizar. Ejemplo. A y B quieren robar a X, después de reducirlo a la impotencia. Para ello piensan, en primer lugar, como medio, en un cinturón, que quieren atar al cuello de la víctima.
Como prevén, sin embargo, que con tal conducta la víctima puede morir estrangulada y quieren evitarlo, descartan este medio y eligen un pequeño saco de arena, con el que deben aturdiría. Al principio ejecutan el hecho de este modo; su realización va dirigida, pues, tanto a la consecución del fin (el botín), como a evitar el efecto concomitante (la muerte de X). Al no poder aturdir a X con el saco de arena, sin embargo, los autores recurren al primer medio. Estrangulan a X con el cinturón hasta que pierde el conocimiento y dejan luego el cinturón abrochado con la hebilla en torno a su cuello mientras recogen el botín. Al aflojar después el cinturón, X ha muerto asfixiado. Dado que al utilizar este medio contaban con el resultado mortal, como lo demuestra su plan originario, su voluntad de realización de esta forma concreta del hecho se extiende también al efecto concomitante.
Los autores han modificado aquí la dirección originaria de la acción, que trataba de conseguir el fin evitando la muerte de X, incluyendo en su voluntad de realización el efecto concomitante posible, como parte del resultado total que tiene que ser realizado para conseguir el fin. La segunda fase de la dirección final se desarrolla en el mundo real. Es un proceso causal en la realidad, dominado por la determinación del fin y de los medios en la esfera del pensamiento. Si no se logra el dominio final en el mundo real -por ejemplo, el resultado no se produce por cualquier cáusala acción final correspondiente queda sólo intentada.
2. Es preciso tener en cuenta, a este respecto, que sólo han sido producidas finalmente aquellas consecuencias a cuya realización se extendía la dirección final. Éste es siempre el caso en el fin y en los medios; en los efectos concomitantes, en la medida en que el autor había contado con su producción y los había incluido, por ello, en su voluntad de realización. Todos los demás efectos (concomitantes), que no estaban comprendidos en la voluntad final de realización, porque el autor no había pensado en ellos, o había confiado en que no se produjeran, se realizan de un modo puramente causal.
La enfermera que, sin sospechar nada, pone una inyección de morfina demasiado fuerte, de consecuencias mortales, realiza, sin duda, una acción final de inyectar, pero no una acción final de matar. El que para ejercitarse, dispara contra un árbol, detrás del cual se encuentra un hombre –al que no ve- y mata a este hombre, hace, sin duda, un disparo final de entrenamiento, pero no realiza una acción final de matar. En ambos casos, la consecuencia ulterior, no querida (la muerte), ha sido producida de un modo causal, ciego, por la acción final. La finalidad no debe ser confundida, por ello, con la mera "voluntariedad". La "voluntariedad" significa que un movimiento corporal y sus consecuencias pueden ser reconducidos a algún acto voluntario, siendo indiferente qué consecuencias quería producir el autor. En este sentido, la enfermera y el tirador, en los casos mencionados, realizan también "actos voluntarios", si se hace mentalmente abstracción del contenido de su voluntad.
Si se quiere comprender, sin embargo, la acción, más allá de su característica (abstracta) de la mera voluntariedad, es decir en su forma esencial, concreta, determinada en su contenido, sólo es posible lograrlo mediante la referencia a un determinado resultado querido. El acto voluntario de la enfermera es sólo final en relación con la inyección, el del tirador en relación con alcanzar el árbol, pero de ninguno de los dos respecto a la muerte de un hombre.
A la finalidad le es esencial la referencia a determinadas consecuencias queridas; sin ella queda sólo la voluntariedad, que es incapaz de caracterizar una acción de un contenido determinado. La confusión de la voluntariedad y la finalidad se advierte claramente en el concepto de voluntariedad, de MEZGUER. Un movimiento corporal y sus consecuencias deben "ser causados voluntariamente, es decir, por la voluntad y no ser queridos, sin embargo, en su contenido. (. . .) El movimiento corporal y todo resultado ulterior son causados por la voluntad", con indiferencia de que sean queridos o no en su contenido. No hay, por ello, acciones finales en sí, o "en absoluto", sino sólo en relación con las consecuencias comprendidas por la voluntad de realización.
Esta relación con determinadas consecuencias producidas voluntariamente es la que caracteriza a una acción final, por ejemplo, como "construir", "escribir", "matar", "herir", etcétera. A este respecto es indiferente, para el sentido de la acción final, que la consecuencia producida voluntariamente represente, en la estructura total de la acción, el fin deseado, el medio utilizado, o incluso un mero efecto concomitante, comprendido por la voluntad de realización. Una acción final de matar se da no sólo en caso de que la muerte fuera el fin de la conducta voluntaria, sino también cuando era el medio para un fin ulterior (por ejemplo, para heredar al muerto), o si era un efecto concomitante comprendido por la voluntad de realización (por ejemplo, la muerte por asfixia de X en el caso antes mencionado).
Una acción final puede tener, por ello, un sentido múltiple, por su relación con las diferentes consecuencias producidas voluntariamente. Así, la acción del ejemplo antes mencionado es: en relación con el fin perseguido, una lesión de la propiedad; en relación con el medio utilizado, una privación de libertad; y en relación con el efecto concomitante producido para lograr el fin, una acción de matar. La dirección final se extiende también, naturalmente a la realización externa de la acción, de modo que el "resultado" de la dirección final puede agotarse en la simple actividad; montar a caballo, hacer gimnasia, bailar, esquiar, etc., son actividades dirigidas finalmente, del mismo modo que las acciones deshonestas, jurar.
La dirección final de una acción no se ve, por otra parte, menoscabada, sino al contrario favorecida, por el hecho de que muchos de nuestros movimientos corporales se hayan hecho automáticos por su constante ejercicio; pasear es también una actividad dirigida finalmente, aunque no necesitemos ya dirigir cada paso como el niño pequeño. El análisis de la dirección final que acabamos de realizar afecta a la dirección de la realización de la voluntad (dirección de la acción). Sobre la dirección final de la formación de la voluntad (dirección de los impulsos) -que no debe ser confundida con la anterior.


Los Casos De Ausencia De Acción


Frías Caballero, generaliza la idea de que la función del concepto de acción está reducida a una significación puramente negativa, es decir, a señalar aquellos casos que se han de excluir de antemano a la consideración penal por inexistencia de la base fáctica inexcusable de todo delito. Lo cual implica la determinación de los casos en que esa base fáctica no existe en virtud de la concurrencia de situaciones la doctrina ha denominado “causas que excluyen la acción”, tales causas aniquilan el elemento subjetivo indispensable a toda conducta humana. En tales casos existe la apariencia externa de una acción humana que en realidad es inexistente. Ellos no constituyen ninguna manifestación de acto o acontecimientos o hechos físicos o naturales en los que está ausente el requisito mínimo de carácter psíquico espiritual, ónticamente integrante de toda conducta genuina del hombre. Tales situaciones se ejemplarizan cuando el estornudo de una persona hace que caiga un objeto valioso y se destruya, o cuando una persona es lesionada por quien se encuentra en un episodio de sonambulismo, o cuando el guardavías se ve impedido de hacer el señalamiento debido para evitar un descarrilamiento por haber sido maniatado e impedido de movilizarse.
El efecto penal de todas esas manifestaciones produce la imposibilidad de poder deducir responsabilidad de poder deducir responsabilidad penal alguna respecto del aparente autor del hecho, cuya conducta, ab initio, no puede ser considerada acción típica, antijurídica y culpable. En tal sentido no existen discrepancias en la doctrina penal en lo referente a las circunstancias que de una manera unánime se consideran excluyentes de la acción. Señala en tal sentido Fernández Carrasquilla, que en general se reconoce que no hay acción ni por tanto responsabilidad alguna, cuando se está en presencia de movimientos, abstenciones o producción de resultados en completa desconexión de las instancias psíquicas superiores, esto es fisiológicamente de la corteza cerebral. Los hechos involuntarios del hombre no son acciones, no son actos jurídicos, ni menos aún actos criminosos. Sin embargo, como no existe una concepción finalista, la cual aparta el concepto de acción del simple “producir” un resultado relevante juridicopenalmente, mostrando la acción como producto genuino del individuo.
Para Fernández Carrasquilla, el concepto de capacidad de acción está circunscripto a las personas naturales o individuos, por requerir la actuación real de una voluntad real que no existe en las personas jurídicas o colectivas. Estas últimas, pues, son incapaces de acción jurídico penal y por los mismo, no pueden delinquir, ni se objeto de reacción penal alguna. Ello no impide teóricamente, que el Juez penal pueda. Según la ley, disponer en el mismo proceso penal ciertas sanciones administrativas, contra las personas jurídicas que hayan sido utilizadas en el proceso ejecutivo del hecho punible.
Entre algunos ejemplos de ausencia de acción podríamos mencionar, cuando a un sujeto se le obliga, con la mano apresada a que clave un puñal a un individuo desconocido a quien no quiere herir ni matar pero que es adversario de quien emplea la fuerza, si el agente no puede oponerse a ese movimiento corporal forzado, estamos en un caso de falta de acción, puesto que para que ésta exista se precisa que proceda de un ser provisto de voluntad, y el violentado físicamente es un instrumento como el revólver o el cuchillo, el golpe de puñal o el disparo, no son actos en el sentido exacto del vocablo. Se nos dirá que es excepcional ese caso de acción homicida tan inútil en su procedimiento, puesto que quien nos toma el brazo y nos fuerza a clavar el arma, pudo hacerlo por sí mismo más llanamente.

Fuerza Física Irresistible

En este supuesto se habla de fuerza física irresistible (o vis absoluta) en oposición a fuerza moral, (o vis compulsiva). La distinción entre ambas es fácil de precisar, donde existe la polémica es si hay acción o no en aquel que es forzado de manera inevitable a firmar un documento o a hundir un puñal en el pecho de una persona. En tales casos se dice que hay acción más no imputación, por el contrario cuando se trata de omisiones como en el caso del guardavías, es unánime el criterio de que en tal caso hay una vis absoluta, y por tanto ausencia de acción. Tal como señala Frías Caballero, quien es violentado a realizar un acto en contra de su voluntad, por coacción moral vis compulsiva, escoge la realización del acto, actúa, sólo que esa voluntad está viciada, realiza una acción pero la misma no es culpable y por tanto no imputable, quien actúa coaccionado tan sólo sirve de brazo ejecutor del coaccionador, no pudiendo imputársele autoría. Dentro del concepto tratado, es decir, cuando hay violencia contra al voluntad, se subsume los casos de hipnotismo y uso de narcóticos.
Se señala que la fuerza externa, mecánica, proviene de otra persona (coaccionador), no se limita a vencer, doblegas o someter la voluntad del coaccionado sino que la elimina o suprime de raíz, prescindiendo de ella por completo. Se señala que tales circunstancias son infrecuentes en la práctica, tal es el caso de quien oprime fuerte y sorpresivamente la mano de otro contra un revolver haciéndolo disparar sin darle tiempo a oponerse, el que empuja a otro para que éste a su vez haga caer a un tercero a un precipicio o al pavimento, produciéndole una lesión.
Zaffaroni, da unos supuestos de fueraza física irresistible o vis absoluta, señalando que puede provenir de una fueraza humana o de la naturaleza, pudiendo considerarse casos de inculpabilidad, de justificación y de ausencia de acto, siempre que tal fuerza produzca una privación de la posibilidad de conducirse o de dirigir sus movimientos, de no se así caería el hecho en un supuesto de coacción, estado de necesidad o de un estado de necesidad inculpante o justificante.
Son supuestos de fuerza física, según Zaffaroni:
1 – Proveniente de la naturaleza eliminando la conducta: viento, aluvión, corriente de agua, caída de un árbol, o los propios reflejos o automatismos cuando son incontrolables.
2 – Proveniente de la naturaleza y que no elimina la conducta: tiene lugar cuando el individuo se coloca voluntariamente bajo los efectos de una fuerza física irresistible. En tales casos podría considerarse como conducta dolosa, culposa o bien atípica.
3 – Proveniente de la violencia de un tercero: en tales casos se elimina la conducta, como ene. Caso del guardavías maniatado, del que empuja.
4 – proveniente de la violencia de un tercero pero que no elimina la conducta: es el caso del que se coloca voluntariamente bajo el poder físico de otro o de una fuerza física pudiendo tener relevancia como culposo, doloso o atípico.
De igual manera cabe destacar y resaltar que el concepto de fuerza irresistible ya era contemplado en el Derecho Romano y en el Derecho común con el nombre de vis physica absoluta o ablativa.
Podemos definirla como aquella fuerza que imposibilita desde todo punto al sujeto para moverse (o para dejarse de mover). Esto es, lo mantiene en el mismo estado en que el sujeto se encontraba en el momento en que se ve sorprendido por esa vis physica. Este concepto se contrapone al concepto de miedo insuperable (importante concepto en el Derecho penal), y que se denominó vis moralis. En este caso (vis moralis), el sujeto sí puede moverse físicamente y por tanto posee una voluntad libre, aunque coartada en el ejercicio de su libertad. La fuerza física irresistible puede provenir de la naturaleza o de un tercero, lo importante es que produce que una persona actúe sin capacidad de control.
Esta fuerza física irresistible debe ser absoluta, es decir el sujeto no debe tener la posibilidad de actuar de otra forma. Por ejemplo: se produce un terremoto y las personas que viven en un edificio pugnan por salir, al llegar a las escaleras, una resbala y cae sobre otra produciéndole la muerte; en este caso el sujeto que resbaló actuó con fuerza física irresistible - el temblor -, por lo que no hay acción. Un caso diferente se da si fue una persona la que produjo la fuerza física irresistible, pues ésta si responde, por ejemplo: si "A" empuja a "B" para que impulse a "C" que se encuentra en el borde de un barco y, efectivamente "C" cae y muere, "A" responde por la muerte de "C", mientras "B" sólo fue víctima de una fuerza irresistible - empujón - producido por "A". El concepto de fuerza irresistible también es de gran importancia en el Derecho penal, porque excluye la acción del individuo, ya que quita toda voluntariedad a su conducta. O si queremos ser más preciso, el individuo que se ve afectado por una vis physica, no se da en él una conducta humana. Claro está, que si el individuo no ejecuta una acción, puede realizar el hecho típico, antijurídico y penado en el Derecho positivo, pero no podemos, en puridad, hablar de comisión de delito: el actor del "delito" (entendamos ahora como hecho típico, antijurídico y penado), es inimputable. Así, y repitiendo lo dicho, para que podamos hablar de delito o falta debe haber una acción o una omisión, y la vis physica excluye la misma.

Los Movimientos Ejecutados Durante El Sueño Normal Y Sonámbulo

De Acuerdo con Frías Caballero, el último grupo de causas de ausencia de acción son la aniquilación o pérdida total de la consciencia. Dentro de ésta hipótesis se encuentran:
El sueño natural o normal: en este respecto señala Fernández Carrasquilla que tanto el sueño normal, como el sueño inducido, dentro de los casos de plena inconsciencia o comatosos, donde la voluntad está suprimida en forma radical deben convidarse casos de ausencia de acción, tales son: los estado crepusculares, los hipnóticos y la embriaguez plena.
Para Fernando Velázquez, los estados de inconsciencia son aquellos donde hay una completa ausencia de actividad de las funciones mentales superiores del hombre por lo que en tales casos no puede haber conducta para el derecho penal, peor la ausencia de consciencia debe ser plena, tales son los casos cuando se está bajo los efectos de narcóticos, de anestesia, en los casos de epilepsia de delirio febril, el caso del desmayado. Igualmente durante el sueño, el caso de la madre que lesiona al hijo encantándose dormida.
El Sonambulismo hay quienes opinan que el sujeto dormido no puede autodeterminarse por cuanto no hay voluntad libre. Desde el punto de vista psiquiátrico, el sonambulismo es un trastorno del sueño de origen no orgánico en donde hay episodios reiterados en que el individuo se levanta de la cama dormido pudiendo caminar durante algunos minutos u horas. La doctrina no es uniforme en el tratamiento de esta figura como supuesto de ausencia de acción, por cuanto es una condición, según algunos, independiente de la voluntad, mientras que para otros se trata de una causa de no imputabilidad por haber actividad cerebral.
Nuestro Código Penal establece en el artículo 62: “no es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la consciencia o de la libertad de sus actos”. El fundamento de tal disposición se basa en el hecho de que el sujeto no puede ser imputable si en el momento del hecho no ha actuado en el ejercicio de su libertad de querer, entendida como liberta para determinarse conforme a derecho. En tal virtud no le es exigible que responda de manera diferente a la que le indica su mórbido estado, de modo que para la doctrina no se trata de ausencia de acción sino de culpabilidad por la inexigibilidad de otra conducta.
Teóricamente, el sonámbulo puede cumplir algún tipo de delito: por ejemplo, homicidio, lesiones, exhibicionismo, violación de domicilio, hurto simple. Claro está que en la realidad, la cuestión pericial capital será el establecer si el individuo se hallaba o no en estado de inconciencia o, en otros términos, de trastorno mental transitorio completo sómnico. Asimismo, deberá cuidarse de no confundir tal estado con uno crepuscular del despertar, es decir "crepuscular hípnico"
Jiménez de Asúa ha dicho: "Respecto de este estado ha sido opinión común proclamar la inimputabilidad del agente que se hace reo de hechos criminales". Pero, se plantea luego este interrogante: "¿Habrá también irresponsabilidad cuando el que se sabe tal, no toma todas las precauciones debidas para evitar daños a quienes le rodean?". Y responde del siguiente modo: "Un individuo –dice Prins- que tiene accesos de sonambulismo y que durante el acceso tiene costumbre de manejar y disparar armas de fuego, si coloca un revólver cargado sobre su mesa de noche y mata a una persona durante el período de sonambulismo, puede ser perseguido por homicidio involuntario si se demuestra en concreto la falta de previsión. Tales seres imprevisores serían responsables por culpa, al amparo de la actio libera in causa".
Para poder afirmar que un delito fue cometido durante un episodio sonambúlico, es necesario que el Perito Médico pueda reunir cierto número de manifestaciones para poder hacer un diagnóstico: Es importante constatar que los episodios típicos se caracterizan porque el delito se comete en el momento en que dichos episodios remiten; Recordar que aunque el acto tenga coincidencias con una intención o deseo preconcebido no es suficiente para descartar la real existencia del estado sonámbulico en el momento en que se cometió el hecho. En cuanto al estudio del hecho mismo, de las circunstancias que lo rodean, se pueden extraer importantes elementos de juicio: El acto puede haberse cometido por medios imposibles de ser utilizados durante el estado de vigilia. Ejemplo: subiendo y caminando por estrechas cornisas.
Tienen importancia constatar los trastornos de la memoria; el sonámbulo padece amnesia completa de lo ocurrido en el episodio; no hay registro de vivencias objetivas del hecho, a lo sumo, puede existir el recuerdo de algo subjetivo perteneciente a la ensoñación (debe considerarse como un deseo de simulación cuando se afirma no recordar absolutamente nada).
Hay que considerar que la percepción está abolida en el momento mismo del episodio sonambúlico nunca antes, ni después. También deben considerarse casos en los que el delito es cometido en un estado sonambúlico motivado por la intoxicación alcohólica. Jiménez de Asúa destaca que " ha sido opinión común proclamar la inimputabilidad del agente que comete un hecho criminal en estado de sonambulismo ", pero son casos raros.
La ebriedad del sueño, consiste en una persistencia de la actividad onírica al despertarse. La duración es de pocos minutos, en los cuales el individuo, está semidespierto, en la transición del sueño a la vigilia. En la ebriedad del sueño la persona se despierta ensoñando, el contenido de la ensoñación continúa sin rectificarse; el individuo considera que son reales y ejecuta actos derivados de ella, más o menos graves. El estado dura algunos minutos con amnesia consecutiva.
Jiménez de Asúa en: "El Criminalista " transcribe el trabajo del Dr. Enrique C. Henríquez, psiquiatra dominicano que vivió y ejerció en Cuba. Dicho trabajo monográfico se titula: "Psicología del estado Crepuscular Hípnico. Concepto y Clasificación etiopatogénica del trastorno mental transitorio".
En él hace referencia a la Embriaguez del sueño diciendo:
Los estados de embriaguez del sueño resultan de que el retorno inmediato de la conciencia y de la presencia de espíritu que acompaña ordinariamente al despertar, se retarda, de modo que las representaciones, los errores del sentido, las falsas apreciaciones, que son el resultado del ensueño y que impiden la percepción clara del mundo exterior, determinan un estado de confusión mental que se ha comparado con la embriaguez.
Se encuentra en un estado análogo antes de la llegada del sueño, la actividad decreciente de los sentidos acarrea la desaparición de la conciencia del mundo.
Pero como en esos estados el sujeto puede reaccionar de una manera activa, a las apreciaciones falsas, a las imágenes sensoriales subjetivas y a las representaciones proporcionadas por el ensueño, puede ocurrir que se cometan actos violentos.
Se ha visto a gentes que saliendo de una pesadilla angustiosa, creyendo defenderse de unos ladrones y de asesinos imaginarios, desconocieron a las personas que dormían al lado de ellas o que las despertaron y les dieron muerte. La embriaguez del sueño es sumamente transitoria.
El recuerdo de lo que ha pasado es siempre rudimentario, los acontecimientos reales se proyectan sobre la conciencia como si hubiesen sido soñados.
Todas las circunstancias que hacen el sueño especialmente pesado, predisponen a la formación de la embriaguez del sueño: las primeras horas del dormido en edad juvenil, grandes fatigas físicas y psíquicas.
Las causas ocasionales son los malos sueños, las pesadillas que despiertan al que duerme.
Los casos de brusco despertar con terror son, sospechosos de epilepsia.
Para probar que había realmente embriaguez del sueño, en el momento del acto incriminado, importa saber si en el inculpado o en otros miembros de la familia se han observado a menudo estados análogos, cuáles son las causas predisponentes y ocasionales que han obrado simultáneamente para hacer el sueño profundo, cuales son las causas, internas y externas que han interrumpido el sueño; es necesario saber si el acto ha tenido lugar realmente en el momento del sueño habitual, cuanto tiempo éste había durado, cual ha sido la duración del pretendido estado de embriaguez del sueño, si entre el acto y el despertar no se han pronunciado palabras o ejecutado actos que permitieran afirmar el retorno a la percepción y la conciencia.
Cuando hay realmente embriaguez del sueño, la memoria puede ser simplemente rudimentaria y no contener más que el recuerdo subjetivo del delito y no las circunstancias objetivas.
Krafft Ebing publica observaciones tomadas de otros autores referentes a la embriaguez del sueño:
Obs. CXXXVI: Muerte de un niño. : un guardia oye, en mitad de la noche, salir de una casa. ¡¡ Salvad a mis hijos!! , entra y halla a una madre, en ropas de noche, en un estado de perturbación y de excitación extremadas. Todo el cuarto estaba en desorden. Dos niñitos estaban agazapados en un rincón. La mujer gritaba sin cesar: "¿Dónde está mi hijito? ¡ Debo haberlo tirado por la ventana!. La infeliz había arrojado a su hijo a la calle a través de los cristales. Había soñado que sus hijos le gritaban que su casa estaba en llamas y, en la confusión mental del despertar, había arrojado a su hijo por la ventana para protegerlo del fuego”.
De ésta manera se destaca que según Bonnet, E.F.P que, para que este estado ocurra se requiere no solo un estado previo favorecedor: "stress", físico- psíquico, sino también sueño intensamente profundo acompañado de imágenes de tipo terrorífico.
A propósito de un caso que fuera considerado por Jiménez de Asúa como ebriedad del sueño y por el dominicano Enrique Henríquez como estado crepuscular hípnico surge la diferencia entre los dos estados. El caso es el siguiente. "Pedro Ramírez", ocurrió en la medianoche del 7 de febrero de 1940, en Candelaria, departamento de Tortoral de Córdoba.
La Cámara segunda en lo criminal de Córdoba conoció del hecho. El Juez Arturo Maldonado expuso lo siguiente: " Con notoria sinceridad ha referido el imputado las circunstancias en que dio muerte a la víctima (su esposa). Dice que la noche en que tuvo lugar el suceso, fue despertado por su esposa con quien compartía el lecho para avisarle que acababa de oír el estampido de un disparo de arma de fuego, llamándole asimismo la atención sobre los ladridos persistentes de los perros.
Como en la zona habían ocurrido hechos delictuosos que causaron la alarma del vecindario, la víctima preocupada, le pidió insistentemente que pusiera una bala en su revólver, en previsión de lo que pudiera acontecer, a fin de tranquilizarla, accedió a su requerimiento, y una vez cargada el arma púsola al alcance de su mano derecha, quedándose después profundamente dormido no pudiendo calcular el tiempo que transcurrió hasta que fue nuevamente sorprendido por el ruido que produjo el pasador de la puerta de su habitación al ser movida la misma.
Refiere después, cómo, encontrándose entre dormido y despierto - para usar sus propios términos- vio destacarse en el vano de la puerta, la silueta alta de un hombre vestido de blanco, por lo que sin tiempo para reflexionar y creyendo que se trataba de un maleante tomó rápidamente su revólver, con el que hizo fuego, percatándose que había dado en el blanco. Buscó a su compañera para tranquilizarla y al no hallarla sospechó que sería ella la herida de muerte. Así había sido. El Tribunal cordobés, absuelve al procesado por entender que se halla en error de hecho.
Este hecho, fue calificado por Jiménez de Asúa como "embriaguez del sueño". El Dr. Henríquez lo diagnostica como " estado crepuscular hípnico" diciendo:
La conciencia, en sus funciones superiores (conocer y juzgar) es la que más pronto entra en el sueño y más difícilmente se desembaraza de él. Siguen después la sensibilidad, motricidad, la sensorialidad. El oído se duerme último y despierta primero. Pedro Ramírez disparó antes de estar despierto y por lo tanto debemos considerar su acto como inconciente. Tampoco puede hablarse de voluntad.
En este caso de estado crepuscular hípnico hay:
1. Preocupación profunda.
2. Estimulación brusca.
3. Sensopercepción defectuosa.
4. Intelección catalímica.
5. Corto circuito psíquico.
El hecho está cargado de automatismo instintivo. Por eso, según Jiménez de Asúa es falso decir que el uxoricida creyó erróneamente que se trataba de un maleante o que lo confundió con su esposa. Según lo expuesto el estado crepuscular hípnico puede definirse según el Dr. Henríquez como " Un estado de disociación psíquica intercalado entre el sueño y la vigilia, de breve duración siempre, en el curso del cual pueden ejercerse ciertas funciones psicodinámicas, pero del cual está ausente en todo caso la conciencia".
Diferencias Entre Estado Crepuscular Hipnico Y Embriaguez Del Sueño
El Dr. Enrique Henríquez que sostiene que en la predisposición está la clave para distinguirlas.
Estado crepuscular:
1. La duración es brevísima.
2. Prepondera la acción del mesencéfalo (corto circuito psíquico).
3. No hay sensación de amnesia a causa de la instantánea de la acción.
Embriaguez del sueño:
1. La duración es mayor que la anterior, aunque también es breve.
2. Hay mayor intervención de la certeza (conciencia onírica, traduciéndose en actos de apariencia sonambúlica).
3. Hay amnesia lacunar subsiguiente.
Además el Dr. Henríquez sostiene que: Ambas tienen en común: "Inhibición del cociente superior por el sueño"
Considerando a otros autores, tomamos de Bonnet sus apreciaciones sobre el tema, del diagnóstico diferencia de la ebriedad del sueño con el estado crepuscular hípnico: " por nuestra parte hemos de puntualizar que:
La ebriedad del sueño es un trastorno mental transitorio completo, mientras que el estado crepuscular hípnico lo es también pero incompleto. Ambos cuadros psicopatológicos son muy semejantes en apariencia, pero la diferenciación penal es tajante: " alteración morbosa de las facultades mentales ", en el estado de ebriedad del sueño y por consiguiente inimputabilidad por no comprender la criminalidad del acto o no poder dirigir sus acciones en el momento del hecho, y sólo estado crepuscular de la conciencia, en el estado crepuscular hípnico, con la implicancia de imputabilidad y de poder comprender la criminalidad del acto y dirigir sus acciones aunque ello sea en forma limitada en el momento del hecho. Perito deberá ser muy cauto, con la posibilidad de una simulación.

El Problema De La Relación Causal

La relación de causalidad de tipo penal, es necesario que la conducta realizada por el agente produzca un resultado determinado (así en los denominados delitos de resultados). La verificación de una relación de causalidad que permita afirmar que la conducta en cuestión ha sido antecedente del mismo, exigiéndose en consecuencia una relación de causa y efecto. De esta forma, pues, se exige que el resultado haya sido ocasionado por la conducta desplegada por el autor, comprobándose así un nexo causal entre el resultado y la acción.
En materia de causalidad en el Derecho Penal, y en general es ciertamente compleja, puesto que determina cuando una acción ha ocasionado una consecuencia no es tarea sencilla, especialmente si se trata de suceso factico de la vida real, en donde intervienen múltiples factores y un cierto resultado que tienen como antecedente innumerables hechos (o más de un hecho) que lo han determinado, vale decir, que lo han causado.
Así, puede ocurrir que la relación de causalidad sea evidente o notoria, por lo que su determinación no presentaría dificultad alguna; un ejemplo de este seria, A dispara su arma de fuego contra B, directamente a la cabeza de este, produciéndose su muerte de manera inmediata. En dicho ejemplo es obvio que el disparo de A es la causa de la muerte instantánea de B (que se constituirá como el efecto o consecuencia de la acción de A). Sin embargo, hay suceso en lo que tal nexo causal no es tan evidente, por lo tanto su determinación; un ejemplo clásico es aquel en el que A propina una puñalada poco profunda en la pierna a B, quien inmediatamente toma un taxi con destino a la clínica, muriendo en el trayecto durante en el cual se produce un fatal accidente de tránsito.
En ese caso, pareciera que la conducta de A es la causa del resultado de muerte de B, en tanto de no ser por la puñalada poco profunda de parte de A, insuficiente por si sola para provocar la muerte de una persona en condiciones normales.
Es necesario aportar una definición del denominado principio causal, así como la relación de causalidad o nexo causal. Siguiendo a DE LA CUESTA AGUADO, puede afirmarse que “el principio según el cual a toda causa le sigue un resultado se denomina principio de causalidad y la relación entre dicha causa y su resultado, relación de causalidad”. De este modo, siempre se observara que al ser referencia a una causa directamente se estará tratando de un efecto o consecuencia que esta ha provocado, debiéndose investigar el nexo existente entre una y otra (causa y efecto/ acción, resultado). La relación de causalidad, puede afirmarse que esta es la necesaria conexión existente entre un comportamiento y un determinado resultado el cual aparece como consecuencia, pudiendo afirmarse que el mismo debe su existente a la verificación de aquel, de acuerdo a las leyes de la naturaleza; en el ejemplo del disparo, mencionado anteriormente, entonces, entre el comportamiento(de disparar) y el resultado (la muerte), se configura un relación de causalidad, en tanto este deriva o desprende de aquel, encontrándose conectado o vinculado ambos entre sí.
De otra parte, resulta necesario hacer notar en este mismo sentido que la determinación de la relación de causalidad (y de la imputación objetiva, debe añadirse) puede ser entendida como una exigencia del principio de la culpabilidad, especialmente en lo que corresponde a la prohibición de la responsabilidad objetiva, en efecto de conformidad con el principio del actual derecho penal en el ámbito de responsabilidad objetiva, evidentemente también la que surge de un mero versari in re illicita, con las cual la personas solo pueden responder penalmente por sus propios hechos.
En este mismo orden de ideas, y para confirmar la a luida vinculación entre culpabilidad e imputabilidad objetiva, hay que recordar que, de acuerdo con el principio de culpabilidad, no puede aceptarse “la agresión o fundamentación de la pena por el mero resultado, imponiendo la misma por el simple acaecimiento objetivo del daño, castigando al sujeto por lo que ocurre y no por lo que hace”, por lo que, de acuerdo con las consideraciones precedentes, se considera entre este trabajo que la imputación objetiva resultado irrenunciable, estando directamente relacionada con el principio de la culpabilidad.

Teoría De La Imputación Objetiva

Básicamente, se basa para sostener que no toda causación de un resultado podría ser imputada como el hecho propio de un cierto individuo, por cuanto, para ello, sería necesario que dicha causación hubiese estado regida o presidida por la voluntad humana, esto es, que únicamente podría imputársele como tal si es posible afirmar que el resultado causado ha sido colocado finalmente por el individuo de que se trate, por lo que, desde un primer momento, habría que distinguir los sucesos accidentales de los hechos individuales, poniéndose el énfasis en la voluntad humana en cuanto posibilidad de prever y dirigir el curso causal productor del resultado.
Para hablar de imputación objetiva, y concretarse, debe haberse creado un peligro relevante para el bien jurídico; y por la otra, que dicho peligro se haya realizado en el resultado concreto; incluyéndose asimismo el denominado alcance del tipo penal, de manera que se consigue formular la teoría de modo positivo, si bien se establece un conjunto de criterios determinantes de la exclusión de la imputación objetiva con la finalidad de mostrar el tratamiento de los casos que pueden presentarse en la práctica al operador jurídico.
Cuando hablamos en forma amplia de la imputación objetiva, debemos también hablar del llamado riesgo permitido, el cual excluiría igualmente la imputación objetiva. En efecto, en algunos casos el agente crea ciertamente un riesgo para el bien jurídico pero dicho riesgo, al decir de los partidarios de la imputación objetiva, es permitido, por lo que la conducta no se ajusta al tipo penal de que se trate, siendo que no persigue la vulneración del bien jurídico tutelado.
Ahora bien, en segundo lugar se exige para poder afirmar la imputación objetiva que se verifique la realización del peligro en el resultado. Así, pues, no basta con que el individuo hay a creado un peligro para el bien jurídico, sino que también es imperativo que dicho peligro se concrete o se realice en el resultado finalmente acaecido en la realidad, no pudiendo imputarse objetivamente el mismo si no existe una tal relación. Y es que, en algunos casos, es posible constatar la creación de un peligro para el bien jurídico, mas no la concreción de dicho peligro en el resultado que finalmente aparece en la realidad; esto ocurre sobre todo en los denominados cursos causales irregulares o desviaciones del curso causal, así, por ejemplo, no podrá imputarse el resultado de muerte a la persona que hiere a otra en un brazo si esta muere por una explosión que se produce en la clínica donde está siendo atendida.
En el ámbito de la realización del peligro en el resultado se ubica asimismo al denominado fin de protección de la norma, conforme al cual no pueden imputarse aquellos resultados lesivos si los mismos no han sobrepasado el riesgo tolerado por la norma, que precisamente tendería a evitar los excesos del mismo. A este respecto, usualmente se hace mención del caso en el que dos ciclistas marchan sin iluminación uno detrás del otro, chocando el primero de ellos con un automóvil que venía de frente debido precisamente a dicha falta de iluminación, advirtiéndose que el accidente pudo haberse evitado solo con que el ciclista de atrás hubiese llevado la correspondiente iluminación. En este ejemplo de la jurisprudencia alemana se sostiene que el resultado no puede serle imputado al ciclista de atrás por cuanto la norma que exigía en este caso llevar la bicicleta iluminada no tiene por finalidad proteger a terceros sino técnicamente el evitar accidentes con la propia bicicleta que era conducida sin esa iluminación.
No hay imputación objetiva cuando la acción no ha creado ni contribuido a crear un riesgo indebido, prohibido o no permitido, como en el caso del sobrino que induce al tío rico a viajar en avión con la esperanza de que muera en un accidente aéreo que se produce efectivamente.
Por último, se sostiene que hay una constelación de casos en la que, aunque se ha creado un peligro jurídicamente desaprobado que se ha realizado en el resultado, no puede afirmarse la imputación objetiva en virtud de que ello no es posible a la luz del alcance del tipo penal, supuesto que, al decir de ROXIN, no puede confundirse con el ya mencionado fin de protección de la norma, ubicado más bien en el ámbito de realización del riesgo no permitido. El alcance del tipo, en este orden de ideas, estaría referido a una serie de supuestos en los que el peligro creado que se ha materializado en el resultado no queda abarcado ab initio por el tipo penal, lo que impediría su imputación al agente causante del mismo.











CAPÍTULO III


CONTEXTO METODOLÓGICO


La metodología que se empleó para realizar esta investigación fue a través de documentos, apuntes jurídicos, los cuales aportaron los principales conceptos de la misma, obras adaptadas a los programas de Derecho Penal de las principales universidades venezolanas, fuentes consultadas a través de Internet y de igual manera fuentes de tipo legal; de ésta manera se realizo una gran recolección de datos de distintas fuentes los cuales fueron mencionados y explicados en este trabajo en cada uno de sus capítulos; logrando así desarrollar IV capítulos que constan de un contexto empírico en el cual se fijó el objeto de la investigación, tanto los objetivos generales como los particulares, un contexto teórico en el cual se plasmó toda la información colectada a través de las distintas fuentes consultadas, desarrollando el tema de Teoría Del Delito y su evolución, así como La Acción y los casos de Ausencia de Acción.
De igual manera se desarrolló un contexto crítico donde se arribó a las reflexiones y conclusiones del tema, utilizando para la presentación de la monografía el esquema propuesto por el manual para la elaboración, presentación y evaluación del trabajo final de investigación de los programas de postgrado, aprobado por el Consejo Universitario de la Universidad Bicentenaria de Aragua.




Tipo De Investigación

Esta consistió en el estudio a través de fuentes documentales jurídicas, se recolecto información de obras jurídicas y fundamentos legales, así como de fuentes consultadas a través de Internet, con el objeto de definir y desarrollar el tema de la investigación, el cual consistió en analizar el concepto y la evolución de la teoría del delito.
Se plantearon problemas en el ámbito teórico, ejemplificados para asegurar una comprensión clara de las circunstancias planteadas, tal y como lo son los casos de ausencia de acción, desarrollando igualmente un estudio explicativo, tratando de explicar comportamientos o fenómenos que eximen al hombre de su responsabilidad penal, y ajustando tales explicaciones a lo establecido para cada caso en la norma sustantiva penal.

Población y Muestra y/o Informantes Claves

En este aspecto se utilizó fuentes de distintos autores del Derecho Penal Venezolano y de teoría del delito, así como fuentes de Internet y el Código Penal Venezolano.

Procedimiento

Se pueden considerar dos fases:
La primera fase de revisión bibliográfica, la cual se realizó previamente al desarrollar la investigación, se estableció el objeto de la investigación así como también se pudo observar que el delito ha sido tema de estudio de muchos jurisconsultos que han aportado muchas teorías valiosas para la compresión de éste fenómeno social.
Investigaciones que se han emprendido desde principios de la humanidad y que los diferentes autores entre los más destacados Luís Jiménez de Asúa ha definido el concepto del delito de manera estructural, toda vez que el mismo se define en diferentes elementos, como lo son la acción, típica, antijurídica, culpable e imputable a un individuo.
Sin embargo también se hizo mención en esta monografía sobre las teorías Tripartita y Bipartita, las cuales definen el delito en un contexto estructural distinto al de Jiménez de Asúa. Aportando de esta manera estudios significativos e importantes para poder establecer una base sólida para el desarrollo de la investigación.
Y la segunda fase, fase de análisis: durante el desarrollo de las fases de ésta investigación, se ha recopilado información a través de varios textos bibliográficos, tales como La Ley y El Delito de Luis Jiménez de Azúa, El Derecho Penal de Alberto Arteaga Sánchez, también se revisaron fuentes a través de Internet, recolectando así una amplia información que permitieron a los investigadores desarrollar el tema y la definición del delito. Destacándose como técnica principal la investigación en los distintos textos consultados.












CAPÍTULO IV


CONTEXTO CRÍTICO


Resultados

De esta investigación se obtuvieron muchos hallazgos arribando a comprender la Teoría del Delito como un sistema de hipótesis que exponen, a partir de una determinada tendencia dogmática, cuáles son los elementos que hacen posible o no la aplicación de una consecuencia jurídico penal, a una acción humana. Sistema porque representa un conjunto ordenado de conocimientos; hipótesis pues son enunciados que pueden probarse, atestiguarse o confirmarse sólo indirectamente, a través de sus consecuencias; tendencia dogmática: no existe unidad, al ser parte de una ciencia social, respecto de la postura con que debe abordarse el fenómeno del delito, por lo que existe más de un sistema que trata de explicarlo; consecuencia jurídico penal: el objeto de estudio de la teoría del delito, es todo aquello que da lugar a la aplicación de una pena o medida de seguridad.
Es importante precisar que existen dos sistemas a través de los cuales se formulan los estudios del delito:
Sistema unitario o totalizador: para esta corriente el delito es una unidad total, monolítica, que ni siquiera con fines didácticos es susceptible de división.
Sistema atomizador o analítico: sin que exista uniformidad en cuanto al número y cualidad de los elementos que lo integran, señala que el delito debe estudiarse analizando cada uno de sus elementos constitutivos.
De lo antes expuesto podemos arribar a la conclusión que el delito es toda conducta humana perpetrada en un determinado tiempo, modo y lugar que lesiona los intereses jurídicos protegidos por la norma que transgrede y arriesga el bienestar o seguridad social. No obstante no toda conducta humana que lesiona estos intereses va dirigida a dicho fin. Toda vez que existen circunstancias que amoldan o conllevan al individuo de una manera inevitable a causar o perpetrar el hecho punible sin la intención lesiva de producir daños, como lo son la fuerza irresistible.
Mientras que existen otras circunstancias dañosas producidas sin la voluntad del agente perpetrador como en los casos de ausencia de acción estudiados en esta investigación.









Conclusiones

Norma, en sentido general es cualquier regla de conducta, hablándose bajo este concepto de normas religiosas, morales, sociales, jurídicas, de orden práctico entre otros. Norma Jurídica es aquella regla que, según la convicción declarada de una comunidad, debe determinar exteriormente, y de modo condicionado, la libre voluntad humana. Tal categoría da a entender su ámbito de aplicación entendiéndose que la misma se de obligatorio cumplimiento por cuanto encierra disposiciones de derecho.
Sin embargo algunas acciones humanas se determinan por conductas antisociales que perturban las condiciones de vida y contradicen la moralidad media de un pueblo o sociedad, estas conductas transgresoras de normas y por ende contrarias a la ley es lo que se define por el Derecho, como Delito.
La palabra delito deriva del verbo latino delinquere, que significa abandonar, apartarse del buen camino, alejarse del sendero señalado por la ley. La definición de delito ha diferido y difiere todavía hoy entre escuelas criminológicas. Alguna vez, especialmente en la tradición, se intentó establecer a través del concepto de Derecho natural, creando por tanto el delito natural. Hoy esa acepción se ha dejado de lado, y se acepta más una reducción a ciertos tipos de comportamiento que una sociedad, en un determinado momento, decide punir. Así se pretende liberar de paradojas y diferencias culturales que dificultan una definición universal.
Sin embargo durante el desarrollo de ésta investigación se citaron distintas definiciones por diferentes autores, y por diferentes corrientes como por ejemplo la noción tripartita y bipartita las cuales plantean la primera el delito sobre la base de tres elementos, acción típica, antijurídica y culpable y la segunda acoge otra concepción y estructura el delito en dos elementos el hecho material o comportamiento del hombre y el hecho subjetivo dado por la actitud de la voluntad.
De igual manera se abordó en el curso del desarrollo de éste trabajo el concepto de acción como elemento del delito, y las diferentes teorías que la estudian tal como lo son la teoría causalista que explica que la acción es un cambio producido en el mundo exterior o la no evitación de dicho cambio, en virtud de la manifestación de voluntad o el acto humano que produce un cambio en el mundo exterior y la teoría finalista que explica que la acción se trata de un proceso psíquico por el cual el hombre se determina a un fin hacía el cual dirige su actuar consciente.
Y es precisamente de la conciencia del hombre de donde se producen los casos de ausencia de acción en la cual se vislumbra que en algunas circunstancias se produce un hecho dañoso o hecho punible, delito, donde había ausencia de acción, lo que exime o minimiza la responsabilidad penal incurrida por el autor del hecho, tales circunstancias pueden definirse las más destacadas y estudiadas por la doctrina como fuerza física irresistible, el sueño normal y el sonambulísimo.
Destacando hechos donde la voluntad del hombre se ve manipulada por un acontecimiento de índole inevitable, en lo que se refiere a la fuerza física irresistible producida por la naturaleza, como por ejemplo en los terremotos donde las personas pueden causarse lesiones unas con otras tratando de protegerse así mismas.
De igual manera en los casos donde la conciencia se encuentra totalmente ausente como el sueño normal o el sonambulismo en aquellas personas que incurren en un hecho dañoso durante la embriaguez del sueño y que nuestra legislación penal sustantiva en su artículo 62 exime de responsabilidad estas conductas, considerando que si el delito es una acción típica, antijurídica y culpable, que acarrea una sanción penal, las circunstancias en el que el agente o sujeto activo no tenía voluntad o existe en el hecho ausencia de acción configurándose un delito inimputable, porque no se encuentran cabalmente satisfechos todos sus extremos o elementos razón por la cual actuando con preeminencia a la justicia el legislador se muestra benevolente en los casos donde el sujeto pasivo actúo privado de su conciencia o de libertad de sus actos, como por ejemplo las personas que durante la embriaguez del sueño perpetran un delito o en estado de sonambulismo, eximiéndolo de responsabilidad penal, por el hecho que no se encontraban actuando en su libre albedrío.
El tema desarrollado durante esta investigación, es un contenido muy importante que como profesionales del derecho día a día analizamos y que debemos tener muy claro y presente en el momento que actuamos como órganos de justicia en sus distintas fases.








REFERENCIAS

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Maggiore, G. (1954), Derecho Penal. Volumen I. Bogotá: Edit. Temis.


Frías, C. (1996). Teoria Del Delito. Caracas: Livrosca.

Zaffaroni, E. (1986). Manual De Derecho Penal. Quinta Ediciòn. Buenos
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Arteaga, A. Derecho Penal Venezolano.

Jiménez, L. (2009). La Ley Y El Delito. Caracas: Edti. Atenea.


Código Penal Venezolano. (2005) Gaceta Oficial Nùm. 5.768. 13 de abril
de 2005.

DE LA CUESTA M. Tirant lo Blanch. ed. Tipicidad e Imputación
Objetiva (Primera edición).www. wikipedia.com










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